REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA AGUIRRE PERAZA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.994.473 en Representación de sus hijos los niños: (identificación reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: EDUARDO AGÜERO GUEVARA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.903

ABOGADOS : DAVID ZAMBRANO y ROSALINDA OCANTO
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 56.264 y 55.140 respectivamente

CAUSA: FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.108/06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha 26 de julio de 2006, por solicitud formulada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.994.473 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (identificación reservada), contra el ciudadano: FRANCISCO EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 7.573.903, mayor de edad, soltero y con domicilio en esta población, pidiendo se le fije al demandado una obligación Alimentaria, para sus hijos: “… ya que el demandado tiene aproximadamente quince (15) días que no les aporta nada para la alimentación diaria, que no cumple con asistencia médica, medicinas, que no les compra ropa ni calzado…”
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, constando haberse practicado la misma el día Once (11) de Octubre de 2006 (folios 6 al 9), por lo que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2006, se celebró el acto de Conciliación al cual no concurrió la parte demandada por lo que no se pudo realizar el mismo, no obstante; el demandado dio contestación a la demanda a través de una de sus apoderados judiciales, la Abogado ROSALINDA OCANTO, a quien había otorgado poder Apud Acta tal como consta al folio 10 y vuelto de esta causa exponiendo: “…Niego que mi representado, tenga una unión concubinaria con MILAGROS JOSEFINA AGUIRRE PERAZA, porque el tiene más de quince (15) años de casado y que haya procreado hijo alguno con ella. Que su representado no tiene que cumplir ninguna obligación alimentaria para los niños: (identificación reservada), por no ser padre, ni representante de ellos…”
Sólo la parte actora promovió como pruebas el contenido de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, alegando que de ellas se desprende que el demandado no tiene ninguna filiación, ni es el padre de los niños en cuyo beneficio se intentó esta acción…
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los niños: FABIOLA CAROLINA Y FREILIAN EDUARDO AGUIRRE PERAZA, por alegar que éste es el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de aquellos (folios 3 y 4) en copias certificadas, que al no haber sido impugnadas, ni tachadas, y por ende no han sido declaradas como falsas, tienen el valor de documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende su legitimidad para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de las mismas que el demandado sea el padre de los referidos niños, pues no aparece de ellas que éste los hubiera reconocido, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente. Tocaba a la solicitante, traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación Filial del demandado: FRANCISCO EDUARDO AGÜERO GUEVARA, como padre de los niños: (identificación reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación entre el demandado y los niños para quienes se pide la fijación de la obligación alimentaria, la acción no puede prosperar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: MILAGROS JOSEFINA AGUIRRE PERAZA, en su condición de madre de los niños: (identificación reservada), contra el ciudadano: FRANCISCO EDUARDO AGÜERO GUEVARA, por cuanto no probó por ningún medio, la Filiación legal del demandado con respecto a los niños para quienes se solicitó la fijación de la obligación alimentaria.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.