REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
¬AÑOS: 196° y 147°


EXPEDIENTE N° 166-01

PARTES: DEMANDANTE: MAIRENE RAMONA ALFARO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.860.591, domiciliada en el Sector La Titiara de esta Población de Aroa.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de dad, con cédula de identidad No. 5.116.043.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento se inicia en fecha 09 de Julio del año 2001, mediante petición de solicitud de Pensión de Alimentos que en forma oral fuese formulada ante este Tribunal, por la ciudadana MAIRENE RAMONA ALFARO POLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.860.591, a favor de los niños XXXXX XXXXX X XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, cuyas Partidas de Nacimientos rielan a los folios 03 y 04, alegando la mencionada ciudadana, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ le fije una de Pensión de Alimentos por cuanto dicho ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas en el Artículo 365 de la L. O. P. N. A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensual. Admitiéndose dicha solicitud en fecha 11-07-2001 y ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ con despacho remitido en oficio No. 136 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Corre inserta al folio 8, boleta de notificación debidamente firmada en fecha el 15-10-2001 por la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignada en autos en fecha 22-10-2001.

En auto de fecha 24-10-2001 al folio 9, se acordó solicitar
información mediante telegrama N° 15 (con copia al folio 10), al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy sobre el resultado del Despacho de Citación para practicarlo al Ciudadano Antonio José Pérez,.

En auto de fecha 08-11-2001 y 08-01-2002, a los folios 11 y 13 se acordó ratificar el telegrama N° 15 inserta copia al folio 10, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, relativo al despacho de citación.

En auto de fecha 08-03-2002 que riela al folio 15, el Tribunal dejó constancia de la paralización de la presente causa.

En auto de fecha 20-03-2002, que riela al folio 25, consta resultado del despacho de citación librado en fecha 11-07-2001 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y agregado desde el folio 16 al 25, el cual hace constar que no existe la dirección del demandado y se acuerda citar a la demandante en oficio No. 58 para informarle de dicho resultado.

En auto de fecha 05-04-2002, que riela al folio 27, por cuanto la demandante no compareció el día 22-03-2002, se acordó la citación nuevamente a en oficio N° 64, con copia al folio al folio 28.

Al folio 29 riela declaración de la demandante de fecha 15-04-2002 quien solicitó sea citado nuevamente el ciudadano Antonio José Pérez, ya que esa es la dirección exacta.

En auto de fecha 25-04-2002, que riela al folio 30, se acordó nuevamente la citación del demandando de autos, con despacho librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitido en oficio No. 76.

En auto de fecha 18-06-2002, inserto al folio 40, se le dio entrada al despacho de citación emanado en oficio No. 1374 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente cumplida al demandado de autos Ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ y se agregó desde el folio 32 al 39.

Al folio 41, Corre inserta boleta de notificación debidamente firmada en fecha 31-08-2002 por la ciudadana la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignada en autos en fecha 20-06-2002.

En auto de fecha 28-06-2002 inserto al folio 42, se acordó la notificación a la parte demandante, por avocamiento del juez en el conocimiento de la causa, quedando notificada en fecha 01-07-2002 y agregada la boleta al folio 43.

En auto de fecha 16-07-2002, que riela al folio 44, se dejó constancia del vencimiento del lapso sobre del avocamiento del Juez en la presente causa.

En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 16-07-2002, fecha en la cual se venció el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación sobre el Avocamiento del Juez Provisorio en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 4 años y 4 meses entre las fechas 15-04-02 y 01-07-2002, primero; del acto realizado por la demandante en el cual solicitó nuevamente la citación del demandado y segundo de la notificación practicada a la misma sobre el avocamiento para el conocimiento de esta causa (folios 29 y 43) y la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, certifíquense dos copias de esta decisión para el archivo de este Tribunal y Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y remítase con oficio en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.