REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 196° y 147°
AROA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2006
EXP. No. : 318-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: MARISELA DEL CARMEN MORILLO Y ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, con cédulas de identidad Nos. 14.918.129 y 16.840.263 respectivamente.
En fecha 31de octubre de 2005, fue presentada solicitud por la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN MORILLO, venezolana, casada, con cédula de identidad N° 14.918.129 y domiciliada en el sector Chivacurito, orilla de carretera, cerca de la venta del Gas Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para fijación de una cantidad mensual de Obligación Alimentaria para cubrir necesidades básicas de su hijos XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX X XXXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, de XXXXXXXXXXX XXXXX (XXX y XXXXXX (XX) años de edad respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 16.840.263 y con domicilio en el sector Cerro Azul, Calle Principal, Casa S/N, en el patio de bolas criollas, Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, anexando copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños, fotocopia del Acta de su Matrimonio, constancias de estudios de los niños y fotocopia de su cédula de identidad y del demandado de autos, cuyos anexos rielan a los folios del 3 al 9.
En fecha 31 de octubre del 2005, fue recibida dicha solicitud por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y anotada en los libros bajo el N° 6998.
En fecha 07 de noviembre del 2005 dicho Tribunal admitió la solicitud y acordó mediante boleta la citación del demandado ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, (cuya copia riela al folio 13) para su comparecencia al tercer día de despacho a que conste en auto su citación y para el acto conciliatorio y la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (cuya copia riela al folio 12) y la solicitud de la constancia de sueldo del demandado una vez que conste en autos la dirección laboral.
En fecha 14-11-2005, consignó la Alguacil del referido Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 10-11-2005 por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y fue agregada al folio 14 de este expediente.
En fecha 22-11-2005, consignó la Alguacil del referido Tribunal la boleta que le fuere entregada para citar al ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, por desconocerlo en la dirección Urbanización Los Pinos, calle 5, casa N° 19, Municipio Independencia y fue agregada al folio 15 de este expediente.
Al folio 16 riela diligencia de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MORILLO, en la cual solicitó la declinación del presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar, en Aroa para que conozca de la presente causa, por cuanto su domicilio y residencia es en Aroa, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy.
A los folios 17 y 18 en fecha 14-07-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó la Competencia a este Juzgado de conformidad con la norma rectora (Resolución N° 1278 de fecha 12-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y la remite con oficio N° S2-0016 constante de diecinueve folios.
En fecha 07 de agosto del 2006, se dejó constancia al folio veinte (20) que se recibió este expediente constante de diecinueve (19) folios.
Al folio 21 corre inserto auto de fecha 08 de agosto del 2006, en el cual se le da entrada a la presente causa y en consecuencia el Tribunal se abocó al conocimiento de la misma y se procedió a notificar a las partes por medio de boletas, dejándose constancia que una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que constaré en autos la última notificación practicada, el juicio continuaría su curso legal.
Al folio (22) de este expediente corre inserta boleta de notificación (Abocamiento) debidamente firmada en fecha 09/10/2006, por la demandante de autos ciudadana MARISELA DEL CARMEN MORILLO.
Al folio (23) de este expediente corre inserta boleta de notificación (Abocamiento) debidamente firmada en fecha 09/10/2006, por el demandado de autos ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS. Al folio 24 en fecha 23 de octubre del 2006 riela exposición del demandante de autos ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, en la cual expuso que con relación al juicio no tiene nada que manifestar y solicito la citación de la demandante para realizar un acuerdo sobre la obligación alimentaria.
Al folio 25 riela auto de fecha 24 de octubre del 2006, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de la notificación del abocamiento en el conocimiento de esta causa y de la comparecencia del demandando de autos.
Al folio 26 en auto de fecha 27 de octubre de 2006, se admitió la solicitud formulada por el demandado de autos y se ordenó la citación de la demandante de autos en oficio N° 404-06 (cuya copia riela al folio 27) para su comparecencia el 01-11-2006 y se oficio al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de esta Población bajo el N° 410-06 (cuya copia riela al folio 28) si reposa algún asunto relacionado de obligación Alimentaria entre dichos ciudadanos.
Al folio 29 riela acta de fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual el Juez intentó la conciliación entre las partes no lográndose la misma y manifestando el demandado de autos en dicho acto lo siguiente: …..“Voy a aportar para mis hijos treinta mil bolívares semanales todos los lunes a partir del seis de este mes y los consignaré ante la oficina de los Consejeros de Protección de esta localidad y contribuiré para los gastos escolares, medicinas con lo que pueda y aguinaldos en diciembre en ropa como siempre lo hago, es todo”, igualmente la demandante de autos manifestó: …“Voy a pensar sobre la propuesta y acudiré prontamente, es todo”.
En fecha 01 de noviembre de 2006 se dejó constancia al folio 30, que el obligado de auto no dio contestación a la demanda y se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinente.
Al folio 31 riela oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de esta Población, agregado en fecha 01 de noviembre de 2006, con la información relativa a la entrevista con los ciudadanos ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS y MARISELA DEL CARMEN MORILLO en solicitud de régimen de visita, no llegando a ningún Acuerdo Conciliatorio.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2006, que riela al folio 32, se dejó constancia que en fecha 10-11-2006 venció el lapso para la evacuación y promoción de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del 13-11-2006, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: De los niños XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra plenamente demostrada la filiación con respecto al ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente a los folios 3, 4 y 5 respectivamente, las cuales son apreciadas por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado fue notificado del abocamiento legal y válidamente y el mismo compareció solicitando la citación de la demandante para la realización de un acuerdo, el cual se realizó no lográndose la conciliación, más no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus edades, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los niños se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por MARISELA DEL CARMEN MORILLO en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX en contra del ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual hicieron acto de presencia, no llegando a ningún acuerdo, en el cual la demandante manifestó: “Voy a pensar sobre la propuesta y acudiré prontamente….” y para el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 01-11-2006 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) SEMANALES, que su padre el ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, deberá entregar a la demandante MARISELA DEL CARMEN MORILLO en dinero en efectivo, monto equivalente al 23.42% del salario mínimo actual (Bs. 512.325,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a los niños para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana demandante MARISELA DEL CARMEN MORILLO en contra del ciudadano ARMANDO RIGOBERTO ROJAS ROJAS, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños xxxxxxx xxxxxx, xxxxxxxx xxxxxxx y xxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxxx y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) SEMANALES, monto equivalente al 23.42% del salario mínimo actual (Bs. 512.325.oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a sus hijos, a partir del diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre de los niños ciudadana demandante MARISELA DEL CARMEN MORILLO.
Así mismo deberá aportar cada año las siguientes cantidades extras: a) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre, destinada a los niños para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión para el archivo y para remitir en su oportunidad con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
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