REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196 Y 147°
EXP. No. : 178-02
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS y MARÍA OLIVIA MEDINA, con cédulas de identidad Nos. 7.909.098 y 7.586.445 respectivamente.
En fecha 02 de agosto del 2006, al folio 53 de este expediente, la Ciudadana MARÍA OLIVIA MEDINA, con cédula de identidad No. 7.586.445, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, pidió se solicitará el ingreso mensual del obligado alimentario y que la cantidad establecida sea descontada por nómina y depositada en la cuenta de ahorros No. 0134-0400-37-4002033610 Banesco, de la cual consignó copia fotostática. Dicha Obligación Alimentaria fue convenida en fecha 19-07-2002 por ante este Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y HOMOLOGADA en fecha 25-07-2002, al folio 28.
Al folio 55, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 07 de agosto del 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y ordena la citación del demandado JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, y se solicitó ingreso del obligado en oficio No. 321, cuya copia riela al folio 56.
Al folio 57 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS, en fecha 10 de agosto de 2006 y se acordó notificar mediante oficio N° 324-06, a la demandante para que compareciera a las 11 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación para celebrar el acto conciliatorio.
Al folio 59, en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio estando presente las partes solicitaron al Tribunal ratificar el oficio N° 321, (solicitud ingreso del demandado) de fecha 08-08-2006, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y una vez recibida la respuesta el Tribunal fije nueva fecha para realizar el acto conciliatorio, dejándose constancia que no hubo conciliación, haciéndose en esta misma fecha la respectiva ratificación en oficio No. 344 cuya copia riela al folio 61.
Al folio 62, en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria, el tribunal deja constancia que el Obligado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS, no contestó la misma, considerándose ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas, que las partes estimen pertinentes.
Al folio 63 fue agregada en fecha 27-09-2006 riela boleta de notificación debidamente firmada el 20-09-2006 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 64, riela escrito de promoción de pruebas con siete anexos, presentado en fecha 04-10-2006, por la parte demandante, agregados bajos los folios del 64 al 96.
Al folio 99, en fecha 04 de octubre de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas se dicto auto para mejor proveer por no constar en autos el resultado solicitado en fecha 08-08-2006 y se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes al 04-10-2006, para evacuar la diligencia ordenada.
Al folio 100 en auto 16 de octubre de 2006, se acordó ratificar solicitud de ingreso del demandado en oficio N° 386-06 cuya copia riela al folio 101.
Al folio 102, en fecha 18 de octubre de 2006, vencido el lapso dictado en auto para mejor proveer se dictó nuevo auto por no constar el resultado solicitado el 08-08-2006 y se fijó un lapso prudencial de ocho días de despacho siguientes al 18-10-2006, para evacuar la diligencia ordenada.
Al folio 103, en auto de fecha 23 de octubre de 2006, se acordó agregar a los autos en los folios 104 y 105 resultado con el ingreso devengado por el demandado de autos.
Al folio 106, riela exposición de fecha 23 de octubre de 2006 de la demandante de autos solicitando para el 30-10-2006 una audiencia conciliatoria y la citación del demandado de autos.
En auto de fecha 26 de octubre de 2006, que riela al folio 107, se admitió la solicitud de la demandante de autos relativa a la audiencia conciliatoria y se libró citación al obligado alimentario para su comparecencia el día 30-10-2006 a las 2 p. m., en oficio N° 401, cuya copia riela al folio 108, para dicho acto.
En fecha 30 de octubre del 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar la audiencia conciliatoria, al folio 109 riela acta, en la cual el Obligado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS propuso la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales. Tomando la palabra la demandante de autos expuso que no estaba de acuerdo con esa cantidad y volvió a solicitar la fijación de las cuotas especiales para inicio de año escolar, gastos de medicamentos y gastos decembrinos y en caso de que el padre de su hija renuncie o lo retiren de su sitio de trabajo se le fijen cuotas para la Obligación Alimentaria notificándole a su jefe.
En auto de fecha 30 de octubre del 2006, al folio 110, quedó abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del 31-10-2006.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:
PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, es insuficiente para garantizar el interés superior de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijo e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la niña se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la misma niña que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria.
En el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela a los folios 104 y 105 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la Obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción intentada por MARÍA OLIVIA MEDINA, en representación de su hija y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo y para la contestación de la demanda la cual el Obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no demostrando nada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas que justificará su proposición. La parte solicitante del aumento de Obligación Alimentaria tenía la carga de probar la necesidad de que la Obligación Alimentaria es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, y por supuesto, que estén dadas las condiciones para que se aumente la Obligación Alimentaria en los términos por ella señalados y en dicha oportunidad la demandante de autos si hizo uso de ese derecho, promoviendo constancia de estudio de la niña, emanada de la Escuela Básica “J. M. Siso Martínez” de esta Población de Aroa, en donde se demuestra que la alumna XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estudia en ese plantel quinto grado de educación básica, durante el año escolar 2005-2006, boletín informativo estudiantil, recibo de inscripción, lista de útiles y facturas de compra de los mismos, control, tratamiento y exámenes médicos, factura de compra de víveres; las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes Públicos y Privados que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia, asimismo se demostró el ingreso de dicho Obligado de Autos. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de la niña. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente la niña está de primera y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, y el padre de la niña asume su responsabilidad y ofrece aumentarla al doble de lo que anteriormente estaba establecida, y entendida la buena intención del padre de asumir su responsabilidad al ofrecer aumentarla en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), es por lo que considera este juzgador, a los fines de educar y motivar a ambos padres para que cada uno asuma su responsabilidad dentro de sus posibilidades económicas, siempre en beneficio e interés superior de su hija, que es procedente la revisión del aumento de la obligación alimentaria de acuerdo a la capacidad económica del demandado la cual quedó demostrada y se fija en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS deberá pasarle en dinero en efectivo, a partir del presente mes de Noviembre a través de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, a la demandante MARÍA OLIVIA MEDINA, dicho monto es equivalente al 13,57% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 883.862,66), cantidad que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, las sumas adicionales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Con respecto a la solicitud de ayuda para tratamientos médicos y medicinas este Juzgador observa que en autos quedó comprobado (folio 34) que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra registrada en Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Yaracuy (IPSFAPEY) e insta a la madre para que haga uso de dicho beneficio, todo en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por parte de la Ciudadana MARÍA OLIVIA MEDINA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA CAMPOS ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y considera conveniente fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, monto equivalente al 13,57 % del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 883,862,66), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hija, a partir del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquense dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese al Empleador en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
EXP. No. : 178-02
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