REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002866
ASUNTO : UP01-P-2006-002866

Visto que por decisión de fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal otorga a la ciudadana BLASA MAGADALENA CASTILLO DE PARTIDAS quien estuvo representada por la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN, subsanar las faltas de que adolece la acusación privada, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la misma trató de subsanar las faltas en cuanto a que consignó copia fotostática de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no presentó original para constatar su originalidad, siendo tampoco un Poder Especial para actuar en este proceso, por lo que tal defecto no fue subsanado.

Por otra parte, señala suficientemente los datos relativos a la identificación de las partes, requisitos que establecen los ordinales 1° y 2° del Artículo 401 de la norma procesal, pero la acusadora BLASA MAGDALENA CASTILLO DE PARTIDAS, no se ha presentó personalmente ante este Tribunal a ratificar la acusación interpuesta, solicitando su presunta apoderada, una prórroga, es por lo que en atención al contenido del Artículo 407 ejusdem, al no subsanarse lo indicado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del auto para su corrección, no puede este Tribunal obviar plazos legalmente establecidos, ya que al establecerse un plazo o un lapso una norma estos no pueden ser relajados por voluntad de las partes, sino que son de estricto cumplimiento, a fin de otorgar seguridad jurídica a las partes y garantizar el debido proceso en todas las etapas del proceso, en consecuencia en virtud de haber transcurrido más del lapso establecido y no fue subsanada la acusación privada, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de la acusación privada presentada por la Abog. ALIDA VEGAS GUZMAN. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel