REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005248
ASUNTO : UP01-S-2004-005248

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:
JUEZA PRESIDENTA: Abog. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS
JUECES ESCABINOS: EDDI SANTIAGO MELENDEZ
JOSE LUIS TORRES Y
ANA FRANCISCA GIMENEZ (SUPLENTE)

ACUSADO: LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, titular de la cedula de identidad N° 18.548.032, residenciado en Sector Cantarrana, Avenida 01 entre Calles 2 y 3, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES

VICTIMA: ADRIAN ANTONIO MELENDEZ (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal

El día 27 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate se prolongó hasta el día 30 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2004 en el sector La Redoma entre la Segunda Avenida y la Avenida La Patria, lugar donde el ciudadano ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL, llegó en compañía de Dharlig Aymelec Jiménez Espinosa, Javier Enrique Torres Núñez y Alcides Timaure Salazar y se origina una discusión con Edixon Gustavo Ortiz Navarro y LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO, causándole heridas cortantes a ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL que le ocasionan la muerte. El Fiscal señaló que demostrará que el acusado cometió los hechos punibles con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por su parte la Defensa Pública ejercida por la Abog. YAMILE ROSALES, señala: “Tal como lo ha manifestado la Representación Fiscal, quiero hacer un llamado de atención a los Jueces Escabino a los fines de que estén atentos en la evacuación de las pruebas ya que podrán darse cuantas de que si existen elementos exculpatorios y al momento de presentar mis conclusiones podremos ver que la Sentencia será ABSOLUTORIA.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra y manifiesta que no desea declarar en ese momento.

En el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público consideró necesario un cambio en la calificación jurídica en cuanto a que de las declaraciones de los testigos, se evidencia la participación de otra persona en los hechos, por lo que dice que acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al Artículo 426 del Código Penal. Ante esta solicitud la Defensa manifiesta que no tiene pruebas nuevas que aportar y pide que se continúe el proceso los medios probatorios existentes.

Siendo esa oportunidad el acusado LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO manifestó su deseo de rendir declaración y previa las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Declaro lo poco que me recuerdo de aquella vez, yo estuve ese día en La Redoma, estaba con unos amigos bebiendo estaba ebrio y por eso no me recuerdo bien, allí llegaron a unas personas que no se si son guardias, se formó una riña con unas personas que estaban allí y uno de ellos me buscó problemas, yo peleé con uno de ellos en La Redoma, allí mismo llegó la policía y el policía que estaba en La Redoma el estuvo ahí en ese problema cuando pelee con el muchacho eran como quince que estaban peleando ahí y en eso yo no tengo nada que ver, dicen que lo del muchacho fue por la 18 y yo estaba era en La Redoma”. A preguntas del Ministerio Público dice que estaba con los que llaman Los Caraqueños y allí llegaron uno muchachos y comenzaron a discutir y a pelear…reconozco que yo pelee con uno de ellos porque me golpearon varios y ese día me echaron gas los policías y a ellos también…no conoce a Los Caraqueños…sabe que ellos se la pasan por ahí…estaban tomando en La Redoma y él estaba con ellos…no recuerda si la pelea fue a puño o cuchillo, porque estaba muy ebrio…cuando llega al Internado es que empieza a recapacitar…no recuerda como se fue del sitio, sabe que los mismos Chaperos lo llevaron hasta su casa en La Cuchilla, en taxi, no recuerda quienes iban…le dijeron que esa misma mañana el muchacho con el que peleó estaba detenido y esa persona fue la misma que se sentó en la sala…reconoce que él lo vio porque el estaba en sus cabales…no peleó con más nadie…no recuerda cuantas personas estaban ese día en La Redoma, lo único que recuerda es que allí hubo una pelea…a Edixon no lo volvió a ver después, fue el que le hizo creer que yo lo había agredido…cuando llega a la PTJ ese día el dijo que agredí al muchacho y que no me preocupara que ellos me iban a sacar del problema…yo pelee fue con un muchacho pero no paso mas nada de allí. La defensa no hace preguntas e Interroga el Tribunal y el acusado dice que recuerda que llegó a La Cuchilla con un señor de un Taxi y otros chamos …el se bajó solo y no sabe para donde iba esa gente…el que lo metió en el Taxi fue El Caraqueño, al que llaman Gustavo, con otras personas más…iba entre dormido y despierto, ellos son muy famosos aquí, yo mas o menos los conozco, ellos se habían ido de La Redoma y al rato volvieron en un libre…cuando empezó la pelea me montaron en el Libre y al día siguiente dijeron que tenia un problema en la PTJ…no recuerda que pasó en la 18 porque el nunca estuvo allí.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:

A.- De las testimoniales de los expertos y funcionarios ofrecidas se observa:

1.- Declaración del funcionario JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de las Inspecciones N° 1366 y N° 1367 lo siguiente: “Laboro en el Departamento de Técnica Policial, ciertamente para ese entonces estaba de guardia cuando se nos informo el ingreso al Hospital de esta ciudad una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta allá le hicimos la respectiva inspecciona al cadáver, fuimos hasta la 4ta avenida con 19 a saber de la herida de este señor, para ese momento había llovido y se realizó la inspección pero no se logro colectar evidencias motivado a la lluvia. Al ser interrogado por el Ministerio Público dice que esa comisión la integraba con Darwin Rodríguez quien era el técnico…en el sitio del suceso recuerda que había llovido y siempre la lluvia entorpece la investigación, por lo que en este caso no se colectó ninguna evidencia…no sabe si hubo muestras de sangre en ese sitio, porque el agua había arrastrado esas evidencias ya que en ese sitio hay una pendiente y llovía con fuerza…se determinó que ese fue el sitio en donde se iba a investigar, es más se deja constancia en el acta que debido al clima el lugar fue modificado por la lluvia…en cuanto a la inspección del cadáver deja constancia de las características fisonómicas de la persona, la rigidez anatómica…presentó herida en la región auricular, una herida en la región mamaria en su lado derecho, una en la región costal lado izquierdo y una en la región abdominal lado izquierdo con exposición de vísceras y una en la región posterior del codo, la más contundente fue la del abdomen…no le corresponde determinar que tipo de arma produce esa herida, eso le corresponde al Anatomopatólogo, quien determinara que tipo de herida es haciendo un recorrido intraorgánico y que órgano dañó el arma. A las preguntas de la Defensa ratifica que había una herida en la región auricular lado izquierdo, una herida en la región mamaria lado derecho, una herida en la región costal lado izquierdo y esta herida ya estaba suturada, al igual que otras heridas…los médicos, si ingresa la persona casi sin signos vitales, le hacen una incisión para que drenen y ver si logran salvar la vida…por su experiencia estas heridas pueden ocurrir en una riña colectiva, un atraco, de muchas formas…podría decir que hubo cierta resistencia en el occiso y como enseñamiento de parte del atacante…tiene conocimiento en que parte ocurrió el hecho porque se les informa del Hospital, el sitio del suceso fue en la 4° Avenida con Calle 19. Cuando interroga el Tribunal dice que eran heridas punzo cortantes, posteriormente se determinó por la investigación que fueron producidas por el pico de una botella.

El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso, de donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico, por cuanto el sitio del suceso fue modificado por fuerzas de la naturaleza, ya que había llovido, sin embargo por las declaraciones de los testigos Javier Torres, Dharlig Jiménez y César Mújica, no hay duda que los hechos se iniciaron en La Redoma y concluyeron en la Calle 18. Igualmente estableció que el cadáver presentó herida en la región auricular, una herida en la región mamaria en su lado derecho, una en la región costal lado izquierdo y una en la región abdominal lado izquierdo con exposición de vísceras y una en la región posterior del codo, heridas que la investigación determinó fue causada por un pico de botella, colectando así mismo las prendas de vestir de la víctima y sangre del cadáver. En consecuencia, esta declaración concatenada con la declaración del experto Celso Méndez nos permiten afirmar que el ciudadano ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL falleció a consecuencia de las heridas ocasionadas con un objeto cortante, siendo esto importante, por cuanto no formó parte de la controversia que efectivamente se produjo la muerte a consecuencia de las heridas, por cuanto la muerte se dio como cierta y producida a consecuencia del hecho. También quedó establecido que las prendas de vestir incautadas presentan proyección de salpicadura de naturaleza hemática de afuera hacia adentro, lo que corrobora que efectivamente el acusado causó las heridas a la víctima, lo cual concatenado con las declaraciones de Javier Torres y Dharlig Aymelec Jiménez y el propio acusado tienen valor de plena prueba para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado.

2.- La declaración del Experto CELSO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Experticia Hematológica N° 9700-127-M-488 y de Experticia de Ensayo de Luminol N° 9700-127-M-488 expone: “Las prendas de vestir que se indican acá se les practica una experticia hematológica para determinar si existen evidencias de naturaleza hemática así como su grupo sanguíneo, tal como consta en dichas experticias se les hace una prueba de orientación resultando positivo y pruebas de certeza resultando igualmente positivo y en cuanto al grupo sanguíneo se determina que es de naturaleza hemática y corresponde al grupo “O” coincidiendo con la del cadáver; en la siguiente experticia de Luminol practicada a un vehículo marca Renault, modelo R-12, color azul y blanco placas 4AP-403, seriales 400828 y serial 3142321 se le hace una inspección de detalles a la parte interna y externa y posteriormente se le agrega el reactivo que origina la positividad del reactivo, da lectura al resultado de la misma, a esa morfología se le hace un macerado y se les agrega reactivos, la apreciación criminalística es que esa superficie tuvo contacto con la sustancia de naturaleza hemática. Cuando pregunta la Representación Fiscal…en cuanto a la ropa del acusado y a la sangre del cadáver coincide con el grupo sanguíneo, ya que pertenece al mismo grupo, las manchas que se encuentran en la ropa es del grupo “O” al igual que la del cadaver…la evidencia la remite el técnico y se respeta la cadena de custodia y luego se remite al laboratorio del Estado Lara y se designa al experto…hace una proyección de esa salpicadura en las prendas de vestir, que ve de adentro hacia fuera…la plena certeza sería a través del ADN, pero esta es una prueba de certeza porque se pidió determinar al grupo sanguíneo…en cuanto a la experticia de Luminol…es de naturaleza hemática lo que se encontró en ese vehículo…es una prueba de orientación porque el Luminol se usa con otras sustancias pero si hacemos el microanálisis con los reactivos de Ortotolidina y el Kastle Meyer y dan positivo se concluye que si estuvo en contacto con sustancia de naturaleza hemática…morfología de contacto significa que el tablero estuvo en contacto con la sustancia hemática. Ante las preguntas de la Defensa dice que cuando se hace el Luminol es porque no se visualiza ninguna mancha, es solo para determinar si hubo sangre…no de quien es y esa mancha por escurrimiento en el tablero es de contacto por escurrimiento…hay contacto de la sustancia que se escurre, es decir cuando existe la sustancia y sobrepasa el limite ella por su propio peso va a escurrir, entonces tenemos manchas de sangre en el tablero del taxi, en el asiento trasero parte derecho e izquierda…con la morfología que es por contacto…porque es una superficie absorbente por el material de fibra natural (tela) …la sustancia es sangre pero no se pudo determinar en esta prueba el grupo sanguíneo por que para ese momento no existía suficiente material. A las preguntas del Tribunal dice que a través de esa prueba de Luminol se pudiese determinar si esa sustancia fue lavada, si se lava con químico de repente la prueba no funciona, pero si se hace con agua y jabón de repente si pude funcionar.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas realizadas por el experto y el Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el tipo de sangre tomado del cadáver y el de las prendas de vestir del acusado, recabadas por Juan Meléndez, corresponden al mismo grupo sanguíneo “O”, además las prendas de vestir presentan todas presentan sustancia de naturaleza hemática con mecanismo de proyección (salpicaduras) de afuera hacia adentro, confirmando de esta forma que el acusado estuvo cerca de la persona que fue herida mortalmente y que el grupo sanguíneo es el mismo, conectando de esta forma a LIEBANO OROPEZA tan cerca de ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL que nos permite deducir que fue él quien le casó las heridas, en consecuencia al ser concatenado con los demás medios probatorios como son las deposiciones de los testigos evacuados, Javier Torres, Dharlig Aymelec Jiménez, permiten quebrar el principio de presunción de inocencia, ya que conduce a la certeza de que algunas de las lesiones de la víctima, fueron producidas por el acusado y otras por un ciudadano identificado como Edixon Ortiz Navarro, incluso en el Ensayo de Luminol se observa positividad en algunos lugares del vehículo taxi que fue abordado por este agresor con sus compañeros, ubicándose el acusado en el asiento trasero, donde dejó restos de sustancia hemática que había capturado su cuerpo en el momento de la agresión, al igual que en el asiento delantero y en el otro lado del asiento trasero, el cual ocupaban los acompañantes de LIEBANO OROPEZA, siendo que uno de ellos también agredió a ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL y por eso la presencia de sustancia de naturaleza hemática en los tres lugares del vehículo, asiento del copiloto, tablero y asiento trasero del lado derecho y el lado izquierdo, lo que nos hace concluir que estas experticias ratificadas por el experto que las practicó constituyen plena prueba de la culpabilidad del acusado y sus acompañantes.

B.- Con las declaraciones de los testigos:

1.- JAVIER ENRIQUE TORRES NUÑEZ, debidamente juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Nosotros veníamos de Higuerón veníamos por la 6ª Avenida, entonces estaban los muchachos preguntaron que para donde íbamos le dijimos que para Cocorote, los muchachos empezaron a pelear, él me metió una pedrada en el hombro, en la esquina de la Sanidad el chamo me metió una puñalada salí corriendo y llame a los patrulleros, el chamo que anda conmigo el si vio todo lo que paso”. Al interrogatorio del Ministerio Público dice que ese día andaba con su cuñado Meléndez y Timaure él es de Barquisimeto…estábamos en Higuerón con un curso del chamo… era un curso del Ejercito…íbamos para una discoteca no me dejaban entrar …y nos fuimos para la Redoma y se formo el problema…se empezaron a caer a golpes y yo me aparte…eran dos…al que hirieron y otro chamo…el que hirieron dijo: chamo me dieron una puñalada y yo me aparto…el que le dio la puñalada le decían El Chapero…además estaban peleando, Aymelec si vio…no participa en la pelea…se aparta…corre cuando el acusado le lanza una pedrada…vio cuando hirieron al hoy occiso…luego se va, lo montan en una ambulancia y como a los diez minutos llego el herido…tenia una herida en la oreja, en el pecho, no pudo hablar con él. A las preguntas de la Defensa narra que fue un sábado a las dos de la mañana…que no había consumido licor…los muchachos si…se fueron para Higuerón como a las seis a siete y media…estaban bebiendo con unos amigos…eran cuatro…se vinieron de Higuerón como a la una y media a La Redoma de dos a dos y media de la madrugada…allí el chamo que hirieron, que falleció…estaba comiendo una arepa…estaba consumiendo licor…y le buscaron problemas…cuando volteo estaban peleando…el chamo que salió herido y el gordo…estaba el otro chamo que se abrió…corrì…iba a pagar un libre porque eran cuatro…la pelea fue donde esta la Arepera…si hubo cortada fue con un pico de botella…la primera puñalada fue el Chapero después que le dieron a él y salió corriendo…el otro chamo si vio…llegó la policía allí pero lo que hizo fue parar la pelea no hizo mas nada…pasaron varios libres pero no se querían parar…vio al herido cuando llego al Hospital…no oyó como sucedió eso…Meléndez se regreso herido peleando.

2.- DHARLIG AYMELED JIMENEZ ESPINOZA, debidamente juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Llegamos a la Redoma estaba él con unos amigos ellos querían que lo llevaran a Cocorote, y luego los otros chamos buscaron pelea y cortaron a Meléndez en la oreja, luego nos fuimos, luego mi amigo corrió y se mareo se paro y volvió a caer, ellos volvieron a pasar de ahí se llevaron a mi amigo para el hospital” Ante las preguntas del Ministerio Público dice que andaba con dos cursos…venían de casa de un curso…se habían bebido una caja de cerveza…él no tomó…en La Redoma vio a una persona herida…vio cuando le hacían heridas en el cuerpo y le quitaron los zapatos…ellos cargaban armas…la persona que lesionó al chamo era gordito moreno…oyó que partieron una botella…esa fue el arma que usaron para herirlo…ninguno de sus compañeros participaron en la pelea…estaba hablando con un policía y el ni pendiente…en el otro bando había 5 o 6 y peleó fue uno de sus compañeros…no usaron nada para defenderse…solo empujaron y luego corrieron…vuelve a ver a Meléndez como a los quince minutos después de la pelea, en el Hospital…las heridas en Meléndez eran una en el tórax y otras más abajo, él estaba despierto pero no podía hablar…después de eso nos llamaron y nos avisaron que había muerto, fue a la PTJ a un reconocimiento y reconoció al mismo que le produjo la cortada. A preguntas de la Defensa dice que cuando llegaron La Redoma iban a agarrar un libre y ellos se acercaron…yo hable con el policía cuando volteo…partieron botellas…estaban ellos ahí y ahí fue cuando se produjo la pelea y cortaron al chamo en la oreja…cuando llegan allí…al que hirieron en la oreja…no estaba haciendo nada…los otros le exigían que llevaran al borracho…se guindaron del curso mío y otros y esos hirieron al chamo en la oreja, pasó como cinco minutos …subieron y al cruzar por la Sanidad venia una patrulla, se pararon y les dijeron a ellos: váyanse pues, luego cuando llegaron a la Cuarta el curso se desmayo…cuando llego esa patrulla ya le curso iba herido y ellos no hicieron nada…dice que eran tres contra tres…Meléndez había bebido, su cuñado bebió…ellos bebieron pero no exageradamente…el que mas bebió fue el de Barquisimeto, Timaure …los que buscaron pelea estaban tomando…los muchachos que estaban peleando agarraron un libre en La Redoma, un Renault azul…ellos se bajaron de ese libre para seguir peleando…subió con sus amigos hacia la 5ª avenida y los otros se bajaron los hicieron correr, se pararon y vio que le dieron al chamo, uno solo…en la calle por detrás de la Sanidad, por la licorería que esta por la 18, detrás del Palacio del Bloomer…ahí el carro se paró y ellos se bajaron, no sabe cuantos se bajaron, porque de la desesperación salieron corriendo…el mismo Renault azul los esperó y luego se los llevó…en ese momento ya Meléndez estaba herido…se estaba desmayando por la herida que le hicieron en la oreja…él se vuelve a levantar, salió corriendo, se cayó por la otra esquina…vuelven a salir el carro, corren y Timaure se quedo con el herido.

3.- CÉSAR AUGUSTO MUJICA MIRANDA, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Con relación al caso la fecha no me acuerdo estaba trabajando de libre perteneciente a la sra Irma Gainza, taxi ejecutivo, llegue a La Redoma y me solicitaron una carrera, tres personas, donde uno de ellos estaba muy ebrio, estaba como inconsistente de la pea que cargaba, los monte subí por la 18, y en la 18 ahí se metió uno de los que andaban conmigo se fomento una riña se me montaron todos en el carro, seguimos, cuando llego a la quebrada de Guayabal, bajan al que estaba inconsciente de la pea que tenia, posteriormente ahí me traslado hasta el sector Cocorotico donde los dejo, posteriormente me regreso al centro y me voy a PTJ a notificar lo que había pasado ahí me entrevistaron los funcionarios me quitaron el vehículo y lo dejaron retenido.” Ante el interrogatorio del Fiscal dice que día estaba como taxista…en La Redoma se le montan esos sujetos…eran tres…uno le dijo que lo dejara en la quebrada de Guayabal y a los otros dos a Cocorotico…uno de ellos estaba ebrio…luego se fue a la PTJ a notificar lo sucedido…no vio la riña pero se imaginó que iba a suceder un problema…cuando traslada a las personas ya esa riña se había producido…no se enteró cuando llega La Redoma pero luego se entera que si la hubo…cuando iban en el carro no hablaron nada de la riña…los montó y en la 18 paso lo que iba a pasar…luego deja primero al grandotote que iba como dormido, ellos se bajaron y lo tiraron en el suelo, estaba como dormido…en Cocorotito se quedaron los otros dos…luego fue a la PTJ, se tardo como 40 minutos, ese mismo día lo entrevistaron y cuando lo estaban entrevistando un funcionario puso a su vista una cartera que apareció en el asiento posterior del vehículo y le hicieron la revisión al vehículo…oyó en la mañana en La Redoma, que supuestamente ellos son los funcionarios de la Guardias Nacional y estaban chapeando a unas personas quitándoles plata. Cuando interroga la Defensa dice que no recuerda la fecha fue hace más de dos años como a la 1:45 am en La Redoma…que al momento de llegar no había problemas…de las características de las personas que solicitaron la carrera se acuerda más del que iba dormido, el que iba atrás y los demás que eran dos gordos y son conocidos en el sector…al primer pasajero lo deja en la quebrada de Guayabal donde está el arco…cuando se montaron en el vehículo el grandote estaba como dormido y los otros dos estaban ebrios…no conocía a los que se montaron pero en la 5ª Avenida les conocen como Los Caraqueños. A pregunta formulada por el Tribunal dice que en la 18 hubo una riña…sale de La Redoma…monta a tres y en la 18 cuando se paró en toda la esquina para agarrar a la Guayabal, los tipos que estaban allí empezaron a vociferarle amenazas y se le tiran, se para, y el que estaba adelante dice: espérate un momentito no me vayas a deja…luego en el sector de la Guayabal bajaron al grandote y los otros los lleva a Cocorotico…luego sigue y oye los comentarios y como mucha gente lo conoce fue a la PTJ porque es policía y entonces le quitaron el carro.

De las deposiciones de los testigos Javier Torres y Dharlic Aymelec Jiménez se concluye que efectivamente estaban, en horas de la madrugada, el día de los hechos en La Redoma, conjuntamente con Adrián Meléndez y Alcides Timaure, donde se produjo una pelea entre ellos con unos ciudadanos que estaban allí, que durante esa pelea, Liebano lesionó a Javier en la oreja y a Adrián también fue lesionado por el acusado y otro gordito moreno, que señala como El Chapero, ellos huyen del lugar pero son perseguidos por sus agresores, quienes toman un Libre y los encuentran en la calle 18 donde se bajan del Libre y agraden nuevamente a Adrián Meléndez, según lo corrobora Cesar Mújica, además todo esto se corresponde a lo expuesto por el propio acusado que dice que estaba con los que llaman Los Caraqueños, quienes son los mismos que se identifican como Los Chaperos y comenzaron a pelear, aun cuando no recuerda muy bien lo ocurrido por estar ebrio, reconoce que peleó con uno de ellos, este es Javier Torres, quien lo identifica en la Sala, también dice que no recuerda como se fue del sitio, pero cree los mismos Chaperos lo llevaron hasta su casa en La Cuchilla, en un Taxi, no recordando quienes iban ni que más ocurrió, luego uno de Los Caraqueños, Edixon, le hizo creer que era el quien había agredido a Adrián Meléndez y le dijeron que no se preocupara que ellos me iban a sacar del problema. Estas deposiciones concatenadas con lo depuesto por el funcionario Juan Meléndez y el experto Celso Méndez, en relación a las heridas del cadáver y la presencia de sustancia hemática en las prendas de vestir del acusado y en el vehículo Taxi utilizado para huir del lugar de los hechos, nos dan certeza de la culpabilidad del acusado.


En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

1.- Acta Policial de fecha 19/06/04 suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Juan Meléndez y ratificada en el juicio oral y público por el funcionario Juan Meléndez y donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas por los funcionarios investigadores, quienes se trasladan al Hospital e identifican el cadáver, luego se trasladan a la Morgue y realizan la inspección del cadáver y observan una herida en la región auricular izquierda, una herida en la región mamaria derecha, una en la región costal izquierda suturada, una en la región abdominal izquierda con exposición de vísceras y una en la región del codo derecha, luego logran ubicar dentro del mismo nosocomio a Dharlic Jiménez, Javier Torres y Alcides Timaure, quienes les señalaron que se encontraban en La Redoma y llegaron varios sujetos y los sometieron y despojaron de sus vestimentas y comenzaron a golpearlo, por lo que salieron corriendo y a la altura de la 4ª Avenida con la Calle 19 lograron darle alcance al hoy occiso y fue donde lo cortaron…los que cometieron el hecho les dicen los Caraqueños que se la pasan en la 4ª Avenida estafando personas con el juego de las chapitas y uno de ellos vive en Cocorotico, trasladándose hasta ese lugar identifican al ciudadano Edixon Gustavo Ortiz Navarro, quien les manifestó que efectivamente habían tenido una pelea con unos sujetos desconocidos y desconocía que había sucedido por cuanto estaba en estado de ebriedad y se había ido para su casa.

2.- Inspección Técnica de cadáver N° 1366 de fecha 19/06/04 suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Juan Meléndez y ratificada en el juicio oral y público por el funcionario Juan Meléndez donde se deja constancia que el cadáver presenta 01 una herida en la región auricular izquierda, 01 una herida en la región mamaria lado derecho, 01 una herida suturada en la región costal lado izquierdo, 01 una en la región abdominal lado izquierdo con exposición de vísceras y una en la región posterior del codo.

3.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1367 de fecha 19/06/04 suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Juan Meléndez y ratificada en el juicio oral y público por el funcionario Juan Meléndez realizada en Calle 19 con 4ª Avenida, Municipio San Felipe, donde se deja constancia que a esa hora existía precipitación atmosférica que ocasionó que se alterara el lugar de los hechos.

4.- Resultado de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, efectuado ante el Tribunal de Control donde el testigo Dharlig Aymelec Jiménez identifica a Liebano Oropeza como una de las personas que esa noche estaba con los que juega chapitas en la Megatienda y donde Javier Torres, reconoce al acusado como el que lo cortó.

5- Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-M-488 suscrito por el experto Celso Méndez, quien practica Experticia Hematológica a muestra de sangre del cadáver y prendas de vestir del acusado, donde se concluyó que. 1.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las piezas estudiadas, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que la sangre del cadáver.

6.- Resultado de Ensayo de Luminol N° 9700-127-M-488, suscrita por el experto Celso J Méndez T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Región Estado Lara donde una vez practicado el Ensayo de Luminol al vehículo marca Renault, color azul, se visualiza la correspondiente Quimioluminiscencia, con las siguientes morfologías: a.- Tablero, parte derecha, con la morfología de contacto y escurrimiento, b.- Asiente delantero, parte derecha, específicamente el correspondiente al copiloto, con la morfología de contacto, c.- Pasa manos de la puerta delantera, parte derecha, específicamente el correspondiente al copiloto, con la morfología de contacto, d.- Asiento trasero parte derecha e izquierda, con la morfología de contacto, e.- Tapa y pasamano de la puerta trasera, parte derecha¸ con la morfología de contacto, se practicó macerados a nivel de las áreas donde se observó Quimioluminiscencia, cuyo producto fue sometido a la Reacción de Ortotolidina y Kastle Meyer, afirmando con un alto grado de posibilidad, que dichas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con las morfologías descritas.

Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que las suscriben y al sostener su contenido con su declaración, son valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la existencia de muerte de ADRIN ANTONIO MELENDEZ RANGEL, y ésta fue a consecuencia de las lesiones que le ocasionaron en varias partes del cuerpo LIEBANO ISAAC OROPEZA y otro sujeto, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos, así como la vestimenta que poseía el acusado LIEBANO ISAAC OROPEZA PINO, para el momento de los hechos y al practicarle las experticias se determinó que tenía rastros de sangre del tipo del cadáver en su vestimenta, al igual que se determinó la presencia de sustancia hemática en el vehículo utilizado para huir del lugar de los hechos.

En consecuencia, ha quedado demostrado que ADRIN ANTONIO MELENDEZ RANGEL falleció a consecuencia de las heridas inferidas en su humanidad, heridas producidas por LIEBANO OROPEZA y la otra persona identificada como Edixon Gustavo Ortiz Navarro, no siendo posible identificar quien de ellos causó la herida que produjo la muerte, o si a consecuencia de todas es que se produce el fatal desenlace, pero no hay duda con las exposiciones oídas en el Juicio Oral y Público que el hoy acusado LIEBANO ISAAC OROPEZA PINO, fue una de las personas que ocasionó la muerte de ADRIN ANTONIO MELENDEZ RANGEL, configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

El Tribunal deja constancia que de conformidad 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las declaraciones de los expertos y testigos que no comparecieron y no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública Asimismo no se incorporaran al debate las pruebas documentales que no fueron realizadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara Terminada la recepción de pruebas.


III
DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado LIEBANO ISAAC OROPEZA PINO es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal (hoy Artículos 405 y 424) en perjuicio de ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal por Unanimidad quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad por carencia de punibilidad formal.

Es así como correspondió a este Tribunal Mixto determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Doctrinalmente el homicidio intencional simple es la muerte de una persona, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la acción del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, pero además de la destrucción de la vida humana, es necesario que el sujeto tenga la intención de matar y este animus necandi se determina en este caso pro la cantidad de lesiones inferidas a la víctima y el lugar donde se produjeron, siendo que se trata de una herida en la región auricular izquierda, una herida en la región mamaria lado derecho, una herida suturada en la región costal lado izquierdo, una en la región abdominal lado izquierdo con exposición de vísceras y una en la región posterior del codo, por lo que vemos la intención era cegar con la vida de ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL.

Ahora bien, siendo que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, la ley penal debe sancionar a quien atente contra él y es así como establece los diferentes tipos penales de homicidio, siendo que prevé igualmente circunstancias que lo califican, agravan o privilegian, en el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto que intencionalmente de muerte a otro, pero no se puede determinar quien causó la muerte, como HOMICIDIO pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el Artículo 426 del Código Penal que dice:

“Artículo 426.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones hayan tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”

Esto significa que varias personas han tomado parte en la perpetración de un delito de Homicidio y no puede descubrirse quien ocasionó las lesiones que produjeron la muerte, se debe aplicar esta norma y esto es lo que ocurre en este caso, ya que quedó plenamente demostrado que LIEBANO ISAAC OROPEZA se encontraba en compañía de Edixon Ortiz Navarro, el día de los hechos y ambos lesionaron a ADRIAN ANTONIO MELENDEZ RANGEL, a tal extremo que le causaron la muerte.

En este sentido, para estos Juzgadores quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, de acuerdo a lo escuchado en el debate oral y público, toda vez que ha quedado demostrado que el hoy acusado conjuntamente con otras dos personas, una de las cuales es Edixon Ortiz navarro, le causaron la muerte al hoy occiso el día 19/06/04, según se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Javier Torres y Dharlig Aymelec Jiménez quienes fueron contestes en señalar que el hoy acusado era una de las personas que los atracaron, a ellos y a la victima causándoles lesiones siendo reconocido tanto en esta sala como en rueda de reconocimiento que se incorporo al debate; aunado a la propia declaración del acusado quien manifestó su participación en las lesiones ocasionadas a Jiménez a pesar de exponer que no se acordaba de algunas cosas, además la declaración de Cesar Mújica que observó cuando hieren a un muchacho y los llevo en su Taxi el cual se detiene más adelantes, sus ocupantes se bajan y continúan agrediendo ala víctima y luego se vuelven a montar y todo esto, aunado a las declaraciones del funcionario Juan Meléndez quien recabó actuaciones de la investigación y del experto Celso Méndez quien realizó las pruebas hematológicas que determinaron la coincidencia de las sustancias hemáticas en las prendes del acusado con solución de continuidad de afuera hacia adentro y la existencia de las mismas en el vehículo Taxi donde fue trasladado el acusado con sus compañeros; en consecuencia, no se puede demostrar si fue Liebano Oropeza o Edixon Gustavo Ortiz o un tercero no identificado, que también es señalado, quien le causo la muerte a ADRIAN MELÉNDEZ, pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 426 del Código Penal vigente para la época, ya que en la perpetración de la muerte tomaron parte varias personas y no se pudo descubrir quien las causo por lo que debe considerarse el grado de participación del acusado LIEBANO ISAAC OROPEZA como Complicidad Correspectiva.


V
CONDENATORIA

En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del hoy Acusado, de manera UNANIME este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLE al ciudadano LIEBANO ISAAC OROPEZA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


VI
PENALIDAD

Establece el Artículo 407 del Código Penal anterior, por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es más favorable para los acusados, una pena de presidio en su limite inferior de Doce a Dieciocho años de presidio, siendo su término medio Quince años, pena que se obtiene de conformidad al Artículo 37 y en concordancia con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal ya que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos y no registra antecedentes penales se puede rebajar la pena hasta el límite inferior, según el criterio apreciado por el juzgador, por lo que la pena a aplicar sería en el término mínimo, es decir, DOCE AÑOS, pero, por indicación expresa del articulo 426 del Código Penal; se rebaja de un tercio a la mitad de la pena, disminuyendo la pena en un tercio, lo que indica que la pena a cumplir por el acusado LIEBANO ISAAC OROPEZA PINO es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:

“Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, CONDENA al ciudadano LIEBANO ISAAC OROPOEZA PINO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-10-1983, titular de la cedula de identidad N° 18.548.032, residenciado en Sector Cantarrana, Avenida 01 entre Calles 2 y 3, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 30 de octubre del 2012 y así se decide.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 407 y 426 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de Quince (15) folios útiles.


LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


LOS JUECES ESCABINOS


EDDI SANTIAGO MELENDEZ JOSE LUIS TORRES
PRINCIPAL PRINCIPAL



ANA FRANCISCA GIMENEZ
SUPLENTE


LA SECRETARIA
Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS