REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006503
ASUNTO : UP01-P-2004-000513
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1:
JUEZA: Abog. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS
ACUSADOS: RICHARD JOSE DIAZ ALEJO, venezolano, nacido en fecha 11/01/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.942, residenciado en Avenida Alberto Ravell, diagonal al Casabe, vía Polígono de tiro, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
HARRISON ISAAC BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 26/09/1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.823.262, residenciado en Avenida Alberto Ravell, diagonal al Casabe, vía Polígono de tiro, Casa N° 2, detrás Taller Indianápolis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
DEFENSORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
Abog: GLORIA CONTRERAS
VICTIMAS: LISBETH VENEGAS OCHOA
ADRIAN LUIS RODRIGUEZ
EDITH OCHOA DE VENEGAS
VICTOR HUGO VENEGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.
El día 10 de octubre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 25 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, señalando que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad de los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche la familia Venegas se encontraba en su residencia, momento en que se presentaron dos ciudadanos armados amenazándolos de muerte y obligándoles a que les entregaran una cadena de oro, un reloj marca Seiko, varios teléfonos celulares, una portachequera, prendas de oro y dinero en efectivo, estos sujetos son identificados por las víctimas y hoy están siendo acusados. El Fiscal señaló que demostrará que los acusados cometieron el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que los acusados RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS son culpables del delito de ROBO AGRAVADO.
Por su parte la Defensa Pública ejercida en primer lugar por el Abog. VICTOR IGLESIAS señala que tal como lo dijo la representación fiscal hoy se da inicio al debate oral y publico para determinar la responsabilidad penal de su defendido RICHARD ALEJOS y en relación al delito precalificado por el Ministerio Público vamos a ver si existe dicha arma de fuego, si existen las experticias y si esos expertos van a venir, por lo que solicito estemos atentos a este debate oral y publico el cual culminará con una sentencia absolutoria.
De seguidas la Defensa Publica Abog. GLORIA CONTRERAS expone que en el desarrollo del debate se demostrara la culpabilidad o no de mi defendido HARRISON BASTIDAS, en este juicio con las pruebas debatidas se demostrar la responsabilidad penal o no de mi defendido.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifestaron que declararán en otra oportunidad.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos, leídas las documentales, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que con este sistema de certeza legal previsto en el Artículo 22 de la norma procesal el juez o los jueces, en este caso, han analizado todos los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación, para valorar cada prueba que ha sido incorporada y así tenemos:
A.- De las testimoniales de los expertos y funcionarios ofrecidas se observa:
1.- Declaración del Experto JOSÉ GARRIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de la Experticia Técnica N° 890 y expone: “En esta inspección fui como investigador, el técnico describe el sitio del suceso, esta es el acta técnica, la mía es mas que todo la parte investigativa” Ante preguntas del Fiscal dice se hizo la inspección ocular, con la funcionaria Yuraima Sequera en una casa ubicada en la Calle el Esfuerzo. Cuando pregunta la defensa dice que al momento de realizar la inspección fueron al sitio el técnico y su persona, el específicamente busca algún testigo presencial o referencial, se ocupo solo de la parte de investigación, el técnico colecta evidencias.
El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso, que quedó reflejado en la Inspección N° 890 y donde se describe la casa de las víctimas, o sea, el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo en consecuencia el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la prueba realizada por él y al ser concatenada con la Inspección Técnica y las declaraciones de las víctimas nos señalan que efectivamente fue en ese lugar que ocurrieron los hechos y que la descripción de la residencia que hacen los agraviados coinciden perfectamente con lo expuesto por el experto.
2.- Declaración del Experto GAUDI PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es juramentado conforme a la ley exponiendo luego de ratificar el contenido y la firma de el Avalúo Prudencial N° 633, el Avalúo Prudencial N° 771 y el Avalúo Real N° 738 y expone: “La Experticia N° 771 no la hice pero la suscribí, la Experticia N° 633 es un avalúo prudencial realizado a seis piezas: una cadena de oro, un reloj marca Seiko, un celular Nokia modelo 8260, varias productos de charcuteria, una chequera y porta chequera, un teléfono celular marca Samsung y la ultima piezas varias de prendas de oro, no se suministro cantidad y valor y el monto es de tres millones seiscientos mil; referente a la experticia 771, avalúo prudencial que consiste en cinco piezas: una cadena de oreo, una esclava de oro un anillo, un celular si serial aparente, un celular marca Nokia 8260 y arrojo un monto de dos millones seiscientos mil bolívares y la ultima experticia N° 738, constituido de dos piezas: la primera celular marca Samsung descrito en la experticia, la segunda es un bolso de damas de color beige sin marca aparente. Monto real de 450.000 Bs. Cuando interroga el Ministerio Público dice que hay una experticia firmada por su secretaria porque está autorizada a firmar por él, pero él hizo los tres avalúos, se hace avalúo prudencial cuando se trata de un delito contra la propiedad y cuando hay objetos denunciados que son descritos y el agraviado suministra su valor y el avalúo real se realiza cuando se recuperan objetos que fueron hurtado o robados, en este caso estaban las dos piezas, vamos a ver el valor de la pieza y se toma en consideración el uso, desgaste y en el avalúo prudencial si se suministra el valor se compara el objeto con el precio que tenga en el mercado. Cuando pregunta la Defensa dijo que realizo estas tres experticias dos avalúos prudenciales y uno real, los avalúos prudenciales son una con dos objetos y otra con siete objetos, el avalúo prudencial es la valoración que da el denunciante del objeto hurtado o robado y el avalúo real es algo físico ya es a criterio del experto considerando el desgaste, dependiendo del tipo de objeto que se trate cuando ya fue recuperado.
El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que en su trabajo se determinó la existencia de los objetos robados, primero identifica los objetos señalados por las víctimas como aquellos de los cuales fueron despojados, tales como: una cadena de oro, un reloj marca Seiko, un celular Nokia modelo 8260, varias productos de charcutería, una chequera y porta chequera, un teléfono celular marca Samsung y la ultima piezas varias de prendas de oro, otra cadena de oro, una esclava de oro, un anillo, un celular si serial aparente, un celular marca Nokia 8260 y luego a dos piezas, la primera celular marca Samsung descrito en la experticia, la segunda es un bolso de damas de color beige sin marca aparente, los cuales fueron recuperados, por lo que el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas realizadas por él, al ser concatenado con los demás medios probatorios como las declaraciones de las víctimas, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de los objetos despojados a sus portadores, por lo que se demuestra que el derecho a la propiedad fue lesionado.
3.- La declaración de la víctima EDITH OCHOA DE VENEGAS, como testifical y prestado el juramento de ley señala que: “Era un día sábado 17 de abril d 2004 , teníamos una visita de una amiga, entonces mi yerno estaba en una fiesta, lo llaman por teléfono el sale de la fiesta, llega a casa, el estaba con un muchacho que le trabaja a el que le dicen ñoño este le dice : mosca con esa gente de la esquina; luego mi yerno saca el carrito mete la camioneta y en eso se acercan los muchachos, el le dice a mi yerno: metete, metete, en eso entra Richard y lo apunta con una pistola y el abre el portón, yo vengo saliendo del baño y Harrison venia empujando a mi yerno a la sala y pensé mas bien que le estaba buscando pelea, pero le estaba diciendo: dame el revolver, mi yerno dice no tengo ningún revolver, le arranca la cadena, quiso robarme a mi, le pongo el dedo así y le arrancó la esclava y Harrison le dice al otro: dispárale a la vieja que ella tiene la cadena, me meto al dormitorio, Harrison pone la pierna para que yo no salga, viene mi marido y mi hija que viene saliendo ya a ella como le habían dicho cuídense que la van a asaltar, mi esposo salió de casualidad porque el estaba en la cocina, al día siguiente va la mama de Richard a mi casa y me dice: Yo le voy a pagar todo. En eso mi hija se levanta de la cama porque estaba durmiendo y le dice que lo que quiere es que le devuelvan sus papeles, al rato llega la señora con el monedero con los papeles y mi hija le dice a la señora: ud me puede comprar el anillo mas costoso pero ya no tiene el mismo valor, ellos tiene que pagar, al rato viene otra vez la señora y yo le dije: ud no le puso carácter a su hijo”. Ante preguntas del Fiscal del Ministerio Público dice que los hechos ocurrieron el 17 de abril como a las 7: 30 en el Barrio Alicia Piertri de Caldera, Avenida El Esfuerzo N° 0205, Municipio Independencia, que su yerno se llama Adrián Luis Rodríguez y la persona que lo acompañaba cuando empezó a abrir el portón, no le sabe el nombre lo conocen como Ñoño, observa que los dos ciudadanos apuntan a su yerno cuando venia del baño para irse a los Chucos, allí ve que Harrison, lo venia empujando, pensé que estaban peleando, señala a Richard y a Harrison en la sala, indica que no fue despojada de nada porque no se dejó porque puso el dedo y Harrison se fue, yo le quite la esclava y él le dijo a Richard: dispárale a la vieja que ella tiene la esclava, el que tenía el arma era Richard, él se encargaba de robar y Harrison le quitó a mi yerno y a mi hija y a Ñoño le quito el celular, a mi yerno la cadena, el anillo del matrimonio y lo del negocio, el arma de fuego que tenia Richard era una pistola negrita, menciona que le fueron a devolver la cartera de su hija, sus papeles, el celular y un pedacito de la cadena, supuestamente eso era lo que le había quedado del reparto a Richard, desde que apuntan a su yerno hasta que se retiran de la casa duraron como una hora, luego mi hija llamo a una amiga porque no teníamos el número de la policía y la amiga llamó, ellos llegaron como a los cinco a diez minutos, su hija vio pero se encerró en el cuarto, ella oyó las voces y ya le habían dicho que la iban a asaltar y por eso se metió al cuarto a llamar a la policía. A las preguntas de la Defensa dice que su hija Lisbeth Catherine Venegas Ochoa fue quien hizo la llamada, que ella no salió pero como la cartera estaba en el mueble se la llevaron, se encontraban en su casa antes del hecho su hija, su esposo, unas amigas que habían llegado de Apure y después su yerno, el empleado de ellos Ñoño, se entera de lo que pasa cuando sale del baño y ve a Harrison que estaba con su yerno y el otro: Richard con el revolver estaban en la sala, se llevaron el celular de su yerno, la cadena y plata del negocio, después nos dimos cuenta que la cartera de su hija no estaba, se introdujeron en la casa estos dos ciudadanos, señalando a Harrison y a Richard, Harrison empujaba a su yerno y Richard lo apuntaba con la pistola, eran como las 7:30.
4.- La declaración de la víctima testigo ADRIAN LUIS RODRÍGUEZ, siendo juramentado por este Tribunal, señala: “Estábamos en una fiesta nos llama una amiga de Apure que estaba en casa de la suegra, nos vinimos y nos fuimos a la casa, cuando estábamos allá, el señor Richard pasa de una esquina a otra, le decimos a ella que nos quedáramos afuera en el porche, al rato ella se fue y mi suegra dice que la lleváramos a Los Chucos porque ella tenia un bautizo, ella saco el carro, yo saco la camioneta mía y le digo al muchacho que trabaja conmigo: mosca, luego como los conozco de vista , me devuelvo y Richard nos metió hasta la puerta de la sala apuntándome a mi y a mi suegra, Harrison me quito la esclava, mi suegra como le colgaba se la haló, luego Harrison le ordenaba a Richard que le disparara a la vieja, Harrison me quitó el anillo, la cadena el dinero y luego al salir agarraron la cartera de mi esposa y se la llevo, mi esposa estaba en el baño, se metió al cuarto al oír las voces, allí llamo a la amiga y esta llamó a la policía y la policía llegó como 15 minutos mas tarde, la mamá cuando supo se puso a llorar, la sra Licha dijo: espérenme aquí que yo voy allá, no me vayan a seguir que yo se donde va el, luego ella fue a San Miguel y le dijeron que ya habían vendido, luego mi esposa fue a hacer la denuncia y la mamá de el fue a pedirnos que no los denunciáramos que ella iba a devolver todo, ella llegó más tarde con la cartera y el teléfono, en vista que mi esposa le dijo que no iba a retirar la denuncia la señora se fue brava y dijo que entonces no iba a pagar nada. A preguntas del Ministerio Público que los hechos fueron un sábado en abril cerca de las 07:00 pm, que quien tenía el arma era Richard, lo señala en la sala, era una pistola negra, apuntó primero a Deivis Goy, le dicen Ñoño, le despojaron de un celular, anillo, cadena esclava y cerca de 700.000 mil bolívares, se llevaron de la casa la cartera de su esposa, el teléfono, estaban el suegro Hugo Venegas, su suegra, su esposa Deivis y él, Richard tenía el arma y Harrison le ordenaba a Richard que me matara a mi cuando le dije que no tenia nada y luego ordenó que matara a mi suegra, le apuntaba al cuello a la cabeza y a Deivis a la cabeza, el celular de Deivis era un Nokia 8260 y el de su esposa no recuerda y el de él era un Nokia 8260 también, duraron en su casa como diez minutos, se fueron corriendo, al momento de llegar a su casa no tenían cubierta la cara, incluso antes de atracarlos Richard se acercó le pidió 500 bolívares, le dijo que no tenía sencillo, su suegro observó cuando tenía a la suegra que estaba empujando la puerta del cuarto de ellos, ella se metió allí. A las preguntas de la Defensa dice que en el momento de los hechos su suegra se mete en el primer cuarto y en el cuarto de su suegra se mete su esposa, su suegra venía de la cocina, pero de la sala no se ve a la cocina, cuando su esposa sale del baño se asoma y le dice a su suegro: nos están atracando, luego le dice a su suegra, que estos ciudadanos Richard y Harrison viven cerca de su casa, no había tenido problemas con ellos.
5.- Declaración del testigo víctima VÍCTOR HUGO VENEGAS CÓRDOVA, siendo juramentado manifiesta que: “Nos visitaron una familia de Apure un sábado 17 no me acuerdo el mes, se fueron como a las siete y yo estaban recogiendo los taburetes no me había dado cuenta lo que había pasado, entraron unas personas no me di cuenta si eran familia, los taburetes los llevo desde el porche hasta el comedor veo un movimiento raro mi hija ese encerró y después vengo yo y veo que hay dos personas, uno con revolver y el otro deteniendo la puerta donde esta mi señora diciéndole el otro a este ultimo, que le pegara un tiro a la vieja, en eso voy para dentro a buscar un palo o algo a lo que regreso ellos huyen fue mas o menos como siete y cuarto a siete y media, luego del robo avisamos a las autoridades y luego vino la mamá de uno de ellos diciendo que ella había encontrado lo robado a nosotros y entonces devolvió el carnet de mi hija, el celular un pedazo de cadena y luego vino los tramites para la denuncia”. Del interrogatorio del Ministerio Público dice oyó al llegar a la sala que le pegaran un tiro a su señora, quien decía era Harrinson, había visto antes a esas personas por el barrio, los conozco desde pequeños, identifica a Alejos como el que llevaba el arma, empuja al que estaba aprisionando la puerta, se quedo asustado y se fue a la cocina a buscar un palo, cuando regresó ya se habían ido y agarraron la cartera de su hija, en la casa estaban su yerno Adrian Luis, Ñoño, uno que trabaja con el yerno, su señora y su hija, a él no le llegaron a despojar de nada, al Sr Adrian le robaron el celular, el anillo de matrimonio y a su hija una cadena y la cartera, el joven tenía trancada la puerta tratando de alcanzar a su esposa porque quería meterse adentro y trancar, sucedió todo en la sala, su señora se metió en el primer cuarto y su hija había corrido al baño que queda dentro de un cuarto que esta pegado al estar. Cuando pregunta la Defensa dice que en el momento en que se introducen en la casa había cinco personas su yerno, su hija, su señora y Ñoño, el que trabaja con su yerno, hizo varios viajes llevando los taburetes del porche al comedor y oyó cuando el sr Harrison dijo: pégale un tiro a la vieja, el otro muchacho tenía un revolver, el que decía que le pegara un tiro no cargaba arma, fue como de siete a siete y media, la policía llegó como a la hora a hora y media, su hija llamó a la policía por el celular, se llevaron un celular, una cadena de su hija y un pedazo de cadena de la que se llevaron, su anillo de matrimonio y de ultimo vió que se llevaron la cartera de su hija allí tenía dinero, el carnet de ella.
6.- Declaración del testigo DEIVIS JESUS GOLLO FREITEZ, previo juramento expone: “Yo trabajaba con el sr Adrian en una charcutería el me invito a su casa porque venia una familia y me dijo que iba a guardar la camioneta para sacar el otro carro para llevarme a mi casa, en eso veo a unos muchachos me mandan a abrir la puerta y nos pasan a la sala nos quitan un celular una cadena y uno de los se llevo un pedacito de esclava, la sra trató de quitársela y dijeron: mata a la vieja, Lisbeth estaba en el cuarto y llamó a la policía. A preguntas del representante fiscal dice que los hechos fueron entre las siete a siete y media, que él se encontraba en ese lugar porque trabajaba con Adrian y él iba a despedir a una familia y cuando sacamos un carro lo dejamos afuera y metimos al otro lo encañonaron con el arma, pero no pudo verlo, fue despojado de su celular, al señor Adrian le quitaron el celular, una plata que había hecho en el negocio, una esclava y una cadena, en la casa estaban el papá de Lisbeth, el sr Víctor, la señora, la esposa de Adrian, a Lisberth la despojaron de su cartera estaba en una sillita en la sala y de ahí se la llevaron, duraron en la casa como tres a cinco minutos eso fue rápido, recuerda que uno de ellos le dijo al otro que le disparara a la vieja por que ella busco quitarle la esclava, ella se fue al cuarto a encerrarse pero no lo logró porque uno de los dos, un negrito le ponía el pie trabando la puerta, el Sr Hugo venía de la cocina y se sorprendió, la policía llega como a los cinco minutos pero ya se habían ido. Cuando pregunta la Defensa dice que solo se llevaron los objetos que nombró, que a él lo despojaron de su celular y a la Adrian de dinero del negocio, cadena esclava, a Lisbeth de su celular y la cartera , no logró ver antes a estas personas, ese día de los hechos estaba afuera porque habían cambiado de carro para llevarlo a su casa, eran dos personas, cuando llegaron los funcionarios las personas que los despojaron de sus pertenencias ya se habían ido, la policía llegó como a los cinco a diez minutos, los hechos ocurrieron en la sala, la sra Lisbeth venía de la cocina y su papá también venía mas o menos de por ahí, le dijo al sr Adrian que se metiera porque vi que ellos se acercaban.
El Tribunal valoró la declaración de los testigos, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que su relatoría hacen su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente como víctimas fueron despojados de los objetos que menciona, al ser amenazados los ciudadanos Adrian Luis y Deivis Gollo con un arma de fuego que portaba RICHARD DIAZ ALEJO, siendo algunos de estos objetos recuperados y otros no, además los testigos son contestes en afirmar quienes eran sus agresores, porque los conocían, eran del mismo barrio, excepto Deivis Gollo que no los conocía porque él se encontraba de visita, pero todos los demás señalaron que fueron despojados de los objetos muebles que mencionan, bajo amenaza de muerte por uno de los agresores, RICHARD DIAZ ALEJO portaba un arma de fuego, mientras HARRISON ISAAC BASTIDAS, iba despojando a las víctimas de sus pertenencias.
En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1.- Inspección Ocular N° 890, practicada por el funcionario José Garrido se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, una vivienda ubicada en el Barrio Alicia Pietro de Caldera, Avenida El Esfuerzo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la misma deja constancia de los ambientes de la vivienda donde se cometió el delito.
2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en presencia del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal, donde se deja constancia que Lisbeth Venegas reconoce a HARRISON BASTIDAS, como la persona que empujaba a su esposo dentro de la casa y a RICHARD DIAZ como la persona que tenía el arma y la ciudadana Edith Lili Ochoa, reconoce a RICHARD DIAZ como la persona que tenía el arma y a HARRISON BASTIDAS como el que le decía al otro mata a la vieja que ella tiene la cadena.
3.- Avalúo Prudencial N° 633, suscrito por el funcionario GAUDY PALENCIA, donde se deja constancia de lo robado y no recuperado, como es una cadena de oro, un reloj marca Seiko, un teléfono celular marca Nokia, productos varios de charcutería, una cartera y portachequera, un teléfono celular marca Samsung, prendas varias de oro.
4.- Avalúo Prudencial N° 771, suscrito por el funcionario GAUDY PALENCIA, donde se deja constancia de lo robado y no recuperado, señalando una cadena de oro, una esclava de oro, un anillo de matrimonio, un teléfono celular marca Nokia, un celular sin serial aparente.
5.- Avalúo Real N° 738, suscrito por el funcionario GAUDY PALENCIA, donde se deja constancia de haber avaluado un teléfono celular marca Samsung y un bolso para dama, los cuales fueron robados y recuperados.
Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte del funcionario que las suscribió y al sostener su contenido con su declaración, son valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena que efectivamente se cometió un hecho punible donde existieron unos objetos que fueron sometidos a experticia para determinar su valor y principalmente su existencia, configurando de esta forma la sustracción de los mismos del campo de disponibilidad de la víctima.
III
DEL DELITO Y LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos en contra de los acusados RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ya que el hecho se cometió por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y mediante la amenaza a la vida de las víctimas.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, por cuanto muchas veces debe pararse la actividad enjuiciadora, como dice Fenech, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.
Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, el Artículo 460 del Código Penal indica:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de las víctimas con un arma de fuego, arma que es idónea para intimidar a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, aun cuando el arma de fuego no haya sido recuperada, como ocurrió en este caso, pero todos los testigos fueron contestes en afirmar su existencia, por lo que debe entenderse que efectivamente existió el arma de fuego y entonces se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.
Por tanto, es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma que no fue recuperada, ésta se usó para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló:
“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
Por otra parte, está claramente determinado que las víctimas fueron despojadas de varios objetos muebles, varios teléfonos celulares, piezas de oro, una cartera, dinero en efectivo, al ser constreñidas por los acusados, mediante un arma de fuego, a entregar dichos objetos, lo que indica que el delito de Robo se consumó plenamente, pero no se puede demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que éste sería un delito autónomo al de Robo.
Es importante señalar que en el delito de robo hay un delincuente que amenaza a otra persona en causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes y si el asaltante los obtiene así sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, por eso cuando los acusados amenazan a las víctimas a fin de obtener unos objetos muebles, el delito se está consumando en ese momento, no importando si los objetos son devueltos o no, por lo que importa es el haber despojado a su dueño de la disposición de su bien.
V
CONDENATORIA
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de los hoy Acusados, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLES a los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, pro cuanto ambos ciudadanos son perpetradores del hecho punible, ya que RICHARD DIAZ ALEJO amenazaba a las víctimas con el arma de fuego y HARRISON ISAAC BASTIDAS las despojaba de los objetos muebles, por lo que cada uno es un perpetrador.
VII
PENALIDAD
Establece el Artículo 460 del Código Penal anterior por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es más favorable para los acusados, prevé una pena de presidio en su limite inferior de Ocho años (08) y en su limite máximo de Dieciséis años (16), de conformidad al Artículo 37 ejusdem la pena a aplicar se calcularía en su término medio es decir Doce años (12), por lo que la pena a imponer sería de Doce (12) años. Sin embargo, teniendo en cuenta que los acusados para el momento de los hechos eran menores de veintiún años, de conformidad al Artículo 74 oridnal 1° del Código Penal se les rebaja la pena en un año, por lo que la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados RICHARD JOSE DIAZ ALEJO y HARRISON ISAAC BASTIDAS, es de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, establece el Artículo 13 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos RICHARD JOSE DIAZ ALEJO, venezolano, nacido en fecha 11/01/1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.301.942, residenciado en Avenida Alberto Ravell, diagonal al Casabe, vía Polígono de tiro, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y HARRISON ISAAC BASTIDAS, venezolano, nacido en fecha 26/09/1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.823.262, residenciado en Avenida Alberto Ravell, diagonal al Casabe, vía Polígono de tiro, Casa N° 2, detrás Taller Indianápolis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 10 de agosto de 2015 y así se decide.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Circuito Judicial Penal no cuentas con los equipos necesarios para ello ni las partes los proveyeron o solicitaron.
Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 86, 375 y 408 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de Catorce (14) folios útiles.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
Abog. DIOSA RIVAS
UP01-P-2004-000513
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