REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000635
ASUNTO : UP01-P-2004-000635


Revisadas las actas que conforman el presente asunto observa el tribunal que en fecha 10 de enero de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 14/06/1954, de 52 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en calle principal La Trinidad, N° 15.358, frente a la cancha deportiva, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° 5.464.462, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 03 de marzo de 2006 se celebró audiencia mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponiendo al penado de autos el cómputo de la pena, advirtiéndole sobre la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la pena fue impuesta mediante el procedimiento por admisión de los hechos y no excede del tiempo de TRES (03) AÑOS.

En tal sentido, este Tribunal observa:

El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 494. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Ahora bien, cursa al folio 104 de la causa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 12 de julio de 2006 mediante la cual señala que el ciudadano PEDRO JOSE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.462 no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, resultando con ello acreditado que el penado no posee antecedentes penales por la comisión de algún hecho punible distinto al de autos.

Cursa al folio 114 documento contentivo de Título Definitivo Colectivo Oneroso adjudicado por el entonces Instituto Agrario Nacional a favor de los ciudadanos PEDRO JESUS SANCHEZ y PEDRO JOSE SILVA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 21 de abril de 1998, anotado bajo el N° 9 folios del 24 al 29 del Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año 1998, mediante el cual acredita el penado su condición de productor agropecuario.

Al folio 107 cursa Informe Piso Social practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fecha 01 de septiembre de 2006, en el cual se emite pronóstico favorable a su favor para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose en el mismo que el penado cuenta con apoyo familiar adecuado para las necesidades del caso, posee potencial de personalidad requerido para adaptarse a un beneficio de pre-libertad y se encuentra apto para serle otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

Cabe entonces resaltar que durante audiencia celebrada en el penado de autos se comprometió, mediante acta suscrita, a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal; sumado a ello, la pena impuesta al haberse acogido el penado al procedimiento por admisión de los hechos no excede del tiempo de TRES (03) AÑOS, razón por la cual, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar a favor del penado PEDRO JOSE SILVA, ya identificado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado PEDRO JOSE SILVA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se fija como plazo del régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, plazo que en consecuencia expirará el día 27 DE ABRIL DE 2008; TERCERO: Se impone al penado las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; 2.- No portar armas de ninguna especie; 3.- Evitar la ingesta de bebidas alcohólicas y la manipulación o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Consignar ante el tribunal constancia que acredite su condición de productor agropecuario cada seis (06) meses; 5.- Someterse a las condiciones que imponga el delegado de prueba; 6.- Presentarse ante este Tribunal, a través de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cada treinta (30) días; 7.- Queda el penado advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado cuando por la comisión de nuevo delito sea admitida acusación en su contra, o en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, previa la opinión del Ministerio Público, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy la designación de delegado de prueba, remitiendo copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de enero de 2006 a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-







ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA