REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000059
ASUNTO : UL01-P-2001-000059
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 07 de noviembre de 2006, en la causa signada con la nomenclatura UL01-P-2001-000059, en la cual figura como penado el ciudadano VASQUEZ FELIPE BENICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, nacido el 05/02/1962, de 44 años de edad, hijo de Damian Sivira y Petra María Vasquez (difuntos), de oficio lindero de Cadafe, domiciliado en la calle 24, entre carreras 11 y 8, barrio La Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.404.994, observando lo siguiente:
PRIMERO
Consta de la revisión de las actas que el penado VASQUEZ FELIPE BENICIO, arriba identificado, fue condenado en fecha 30 de julio de 2001 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL LINARES OVIEDO.
Del mismo modo consta en autos que los hechos que dieron origen a la presente causa penal se suscitaron el día 29 de octubre de 1989. En tal sentido, la defensa del penado solicitó al tribunal el otorgamiento a favor de su defendido del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En su oportunidad, la representante del Ministerio Público hizo formal oposición a la solicitud planteada por la defensa, invocando la improcedencia del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la ley procesal es aplicable desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.
SEGUNDO
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, hizo las siguientes consideraciones:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preve lo siguiente:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
De las normas antes trascritas se colige que la retroactividad de la ley penal no solo es procedente cuanto se trata de normas sustantivas, sino que también, es aplicable la extraactividad de la ley penal adjetiva o de procedimiento, siempre que ésta resulte mas favorable al reo. Ello ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo tribunal, cuya Sala Constitucional, en sentencia No 790 de fecha 04 de mayo de 2004 señaló lo siguiente:
‘Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);’ (Sentencia n° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)
‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. ...”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó recientemente su criterio en sentencia N° 1712 de fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en la cual señaló lo siguiente:
“ … Se concluye, entonces, que el Tribunal de Control aplicó, erradamente, el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, cuando, de conformidad con el artículo 553 del mismo, debió serlo el que inició su vigencia plena el 1º de julio de 1999 y, por tanto, regía para el tiempo de la supuesta comisión del delito por el cual se procesa penalmente al quejoso de autos; ello, porque, como quedó acreditado ut supra, la ley mencionada en último término contenía, en relación con la alternativa de suspensión condicional del proceso, una regulación más favorable al hoy accionante. .....
..... Se observa, entonces, que la norma del Código de 2001 (artículo 42) que desarrolla el concepto de la suspensión condicional del proceso es más restrictiva que la del de 1999; entre otras razones, porque, de acuerdo con aquél, dicha forma alternativa es procedente sólo cuando el delito que se impute no tenga asignada una pena privativa de libertad que exceda de cinco años, en tanto que, de conformidad con la ley procesal penal fundamental que regía al momento de la supuesta comisión del delito por el cual se le sigue juicio penal al quejoso de autos, era procedente la suspensión condicional del proceso en aquellos casos en los cuales la pena privativa de libertad que correspondiera al delito por el cual se hubiera condenado al procesado no excediera de ocho años; tal es el caso que se examina. Ello obliga a la conclusión, con fundamento en el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable que reconocen los artículos 24, de la Constitución, 2, del Código Penal, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el hoy accionante debió ser advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, en los términos de la ley aplicable a la específica situación que se examina, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal que comenzó a regir plenamente el 1º de julio de 1999....”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar cual de los textos adjetivos vigentes tanto para la fecha de la comisión del hecho (29 de octubre de 1989), como para la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria (30 de julio de 2001), así como el vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultaría mas favorable al penado y aplicable al caso de autos. En tal sentido se observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 494 lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Conforme a lo preceptuado en la norma señalada, resulta evidente que el penado se encuentra excluido del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la pena impuesta en la sentencia condenatoria excede del tiempo de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo señalado en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal del 10 de agosto de 1993 disponía en su artículo 14 lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido pr el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”
De acuerdo a lo que establecía dicho texto, el penado de autos igualmente se encontraba excluido para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta que el numeral 4° del artículo 14 de la derogada ley exceptuaba del mismo a los penados condenados por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro; tratándose en el presente caso de una condena impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, resulta suficientemente claro la improcedencia del beneficio solicitado, Y ASI SE DECIDE.
Por último, cabe mencionar lo que al respecto disponía la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena de fecha 20 de diciembre de 1979, texto vigente para el momento de la comisión del hecho, y que disponía en su artículo 12 lo siguiente:
“Para que el Tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1.- No haber sido condenado anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad.
2.- Que el delito o delitos cometidos merezca pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo, en caso de concurrencia se atenderá al de mayor entidad
3.- Que el informe a que se refiere el artículo 4 de esta ley exprese opinión favorable a la medida
4.- Que el sentenciado se comprometa a someterse a las indicaciones que le señala el delegado de prueba.
Conforme a lo que señalaba la norma in comento, el beneficio solicitado por la defensa resulta igualmente inaplicable al caso de autos, habida cuenta que el penado FELIPE BENICIO VASQUEZ fue condenado al ser considerado autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que prevé una pena que en su límite máximo es superior a los ocho (8) años, a tenor de lo establecido en el artículo 460 del Código Penal que reza:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Como quiera que de acuerdo a lo antes trascrito ninguno de los textos aquí reseñados resulta favorable al penado, y por ende, aplicable al caso de autos, habida cuenta que no se dan los supuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena o de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que este Tribunal debe negar por improcedente la solicitud presentada por la defensa del penado FELIPE BENICIO VASQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos que exigían tanto la ley de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, como la ley de beneficios en el proceso penal, ni los requisitos señalados en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado FELIPE BENICIO VASQUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 14 numeral 4° de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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