REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006919
ASUNTO : UP01-P-2004-000515


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano JUAN JOSE MILAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 10/12/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en EL Barrio Banco Obrero, vereda los Cedros, casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 14.797.645, quien en fecha 21 de diciembre de 2004 fuera condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 13 del referido Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yrela Cham y Ángel Jiménez, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal corrige el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005 y actualiza el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado JUAN JOSE MILAN MARTINEZ, arriba identificado, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, y recluido en el Internado Judicial Yaracuy.

Del mismo modo consta que previamente a la privación judicial preventiva de libertad dictada el día 31 de julio de 2004, el penado fue aprehendido el día 23 de julio de 2004 en la comisión en forma flagrante de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, según asunto seguido por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura UP01-P-2004-000411, e investigación seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretando dicho tribunal de control en audiencia de presentación de aprehendido medida cautelar sustitutiva consistente en la constitución de fianza personal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad hasta tanto el tribunal decretara la constitución formal de la medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, el penado permaneció privado de libertad por la comisión de otro hecho punible distinto al de autos durante el período comprendido entre el día 23 de julio de 2004 al 31 de julio de 2004, razón por la cual este Tribunal procede a corregir el cómputo de la pena practicado en auto de fecha 29 de marzo de 2005, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo arriba trascrito se infiere que el penado arriba identificado ha estado privado desde el día 31 de julio de 2004, y por lo tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS (al 10 de noviembre de 2006), faltando por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 30 DE JULIO DE 2014. Del mismo las penas accesorias, que comprenden tanto la interdicción civil como la inhabilitación Política mientras dure la pena, y que finalizará el día 30 DE JULIO DE 2014; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 30 DE ENERO DE 2017.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, cómputos que se hacen en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que el penado podrá optar al señalado beneficio a partir del día 31 de enero de 2007; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que podrá optar al otorgamiento del beneficio a partir del día 31 de noviembre de 2007; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 31 de marzo de 2011; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 31 de enero de 2012.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO MILAN MARTINEZ JUAN JOSE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, DETERMINANDO QUE AL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2006 HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, finalizando el cumplimiento de la pena el día 30 DE JULIO DE 2014. Se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria. Remítase copia certificada del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy a los fines consiguientes. Impóngase al penado el presente cómputo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO