REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-001117
ASUNTO : UP01-P-2003-000517
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano PARRA CASTILLO JUAN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, nacido el 16/05/63, de ocupación obrero, domiciliado en el poblado “La 39”, Caserío Guapano, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.541, quien en fecha 16 de diciembre de 2004 fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, modificado dicho fallo por decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, de acuerdo a lo establecido en los articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 377 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente, en relación con el ordinal 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la niña DESIREE GOMEZ, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actualiza el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en actas que en fecha 6 de Junio de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO, siendo aprehendido el día 11 de junio de 2003 y ratificada la medida por decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.
SEGUNDO
De lo arriba trascrito se infiere que el penado arriba identificado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, faltando por cumplir al día 13 de noviembre de 2006 el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 10 DE JUNIO DE 2012. Del mismo las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, y que finalizará el día 10 DE JUNIO DE 2012; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, cómputos que se hacen en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que puede optar al mismo a partir de la presente fecha, habida cuenta que el lapso venció el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2005; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS, por lo que el mismo es procedente a partir de la presente fecha, habida cuenta que el lapso venció el día 10 DE JUNIO DE 2006; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 11 de junio de 2006; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SEIS (06) AÑO y NUEVE (09) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 11 de marzo de 2010. Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2006 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 38.536, texto que modificó el contenido del artículo 508, ahora 507, de la ley adjetiva penal, estableciendo que “A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”, es por lo que el penado JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO podrá optar a la redención judicial de la pena por el tiempo de trabajo y estudio desempeñados durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JUAN OSWALDO PARRA CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, DETERMINANDO QUE AL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2006 HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, faltando por cumplir al día 13 de noviembre de 2006 el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 10 DE JUNIO DE 2012. Se ordena lo conducente a fin de tramitar el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, para lo cual se acuerda solicitar a la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy la remisión ante este Tribunal constancia de conducta del penado; del mismo modo se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy proceda a practicar estudio psicosocial al penado y requerir a la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy remita las actas correspondientes a fin de proceder a realizar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñados por el penado durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial Yaracuy; por último, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2005, solicitando el envío a este Tribunal de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Remítase copia certificada del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy a los fines consiguientes. Impóngase al penado el presente cómputo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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