REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000357
ASUNTO : UP01-P-2004-000357
Revisadas las actas que conforman la presente causa, en la cual figura como penado el ciudadano BRAVO CRISPINIANO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacido el 21/01/1968, de 37 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Vista Alegre, segunda entrada, casa N° 17-421, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.595, quien en fecha 10 de Junio de 2005 fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO PIÑERO PADRON, EVARISTO PIÑERO y CIPRIANO PADRON, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
En fecha 20 de octubre de 2006 se celebró ante este Tribunal audiencia especial para proceder a la corrección del cómputo de la pena impuesta al penado, advirtiéndose sobre la improcedencia en el presente caso del otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la misma fue impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, excediendo dicha pena el límite de TRES (03) AÑOS, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 494 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda excluido del beneficio en referencia. Del mismo modo este Tribunal acordó solicitar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Yaracuy practicara examen médico forense, toda vez que la defensa solicitó el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria, dado el estado de salud que presenta el penado, y cuyos informes médicos reposan en actas consignadas durante todo el proceso penal seguido en su contra.
SEGUNDO
Al respecto, esta Juzgadora observa que en efecto, el penado BRAVO CRISPINIANO, arriba identificado, fue detenido en fecha 22 de junio de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de junio de 2004, permaneciendo privado de libertad hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad para su reclusión en centro hospitalario por razones de salud. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, el mismo Juzgado Sexto de Control impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, manteniéndose en tal situación hasta el día 20 de octubre de 2006, evidenciándose con ello que el penado ha permanecido en iguales condiciones físicas y de salud durante todo el proceso.
Del mismo modo, observa quien aquí decide que en fecha 14 de noviembre de 2006 se recibió oficio N° 9700-123-2127 de fecha 21 de octubre de 2006, suscrito por el experto PABLO LEISSE, mediante el cual solicitó la remisión de informes médicos detallados para emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 17 de noviembre de 2006 se recibió INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Alfredo Briceño, en su condición de Jefe Médico del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual hace constar lo siguiente: “ … el interno Crispiniano Bravo, C.I. 12081595, huevos de Cysticercosis Porcina (tenía) a nivel cerebral una gran cantidad la cual le ocasiona convulsiones a repetición, pérdida de visión por ojo izquierdo, y pérdida parcial de la visión por ojo derecho. Asimismo, presenta sub-luxación de hombro izquierdo post-traumático debido a las convulsiones; también disminución de la fuerza y la sensibilidad del miembro superior derecho, recibiendo tratamiento a base de psicofármacos. Actualmente, en malas condiciones generales por su deterioro físico, causado por la patología que padece, motivo por el cual considero que no debe permanecer en este Internado, para que su tratamiento sea continuo sin correr el riesgo que sea robado o perdido y su calidad de vida sea mas estable …”
TERCERO
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 503. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la señalada norma se requiere para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnósitco de especialista. Pues, resulta evidente que, tal como consta en el referido informe médico suscrito por especialista, así como en las constancias que cursan en autos desde el inicio de la presente causa penal, la salud del penado CRISPINIANO BRAVO se ha ido deteriorando progresivamente, circunstancia que hace imposible su permanencia en el establecimiento penitenciario. Si bien la norma arriba trascrita exige la certificación del médico forense, lo cual, en el presente caso, ocasiona una demora en la resolución del asunto, este Tribunal considera que ante toda formalidad debe prevalecer el derecho a la salud consagrado en la norma constitucional, por lo que ante la gravedad del caso, y la ausencia de garantía que asegure que el penado reciba tratamiento a base de fármacos dada la posibilidad que los mismos sean sustraídos del recinto carcelario, es por lo que este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vitud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SE OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO BRAVO CRISPINIANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de SEIS (06) MESES; SEGUNDO: El penado quedará obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exceptuando fármacos destinados a tratamiento médico; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Consignar ante este tribunal informe médico en forma mensual; 5.- Presentar constancia de residencia; 6.- Permanecer en su domicilio o residencia; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda librar boleta de pre-libertad. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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