REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001366
ASUNTO : UP01-P-2006-001366
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano TERAN MEJIAS PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 31/10/1964, de 42 años de edad, hijo de Pedro Teran y Angela Mejías, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 30 del barrio Sabaneta, casa N° 12-24, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.428.265, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EUDORO ANTONIO PEÑA, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 20 de mayo de 2006, dictándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que de la condena impuesta ha cumplido el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 22 DE MAYO DE 2012. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 22 DE MAYO DE 2012, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y QUINCE (15) HORAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 01 DE OCTUBRE DE 2013, a las 03:00 horas de la tarde. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2007; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio el día 20 DE MAYO DE 2008; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio el día 20 DE MAYO DE 2010; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2010. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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