REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002205
ASUNTO : UP01-P-2005-002205


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad No. 16.823.698, quien en fecha 21 de febrero de 2006 fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISON, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5° del mismo texto legal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actas que conforman la presente causa que el penado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, fue detenido en fecha 22 de octubre de 2005, permaneciendo recluido en el Internado Judicial de Yaracuy hasta la actual fecha.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (1) AÑO, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de UN (1) AÑO Y UN (01) MES, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio mencionado.

TERCERO: Cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.823.698, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO NO FAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, puesto que se considera que “EL APOYO FAMILIAR OFRECIDO AL OPTANTE SE INFIERE SOLO DE CARACTERÍSTICAS AFECTIVAS, CON POCO CONTROL Y ASCENDENCIA SOBRE EL INTERNO, EL PENADO PRESENTA FALLAS DE PERSONALIDAD QUE INCIDIRÁN DESFAVORABLEMENTE EN EL BENEFICIO SOLICITADO, EL SUJETO CARECE DE EXPERIENCIA EN FAENAS AGRÍCOLAS, DURANTE EL LAPSO DE INTERNAMIENTO EL PRECITADO HA LOGRADO ADAPTABILIDAD A LA NORMATIVA Y DISPOSICIÓN PARA SUPERAR SU PROBLEMÁTICA, PERO SE INFIERE DÉFICIT EN LA TOMA DE CONCIENCIA DE SU SITUACIÓN LEGAL, POR LO YA SEÑALADO SE CONCLUYE QUE EL ASPIRANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA SERLE CONCEDIDO UN DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Del mismo modo, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando éste ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual debe este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROBERT DANIEL GAVIDIA CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado la presente decisión. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO






Miguelina