REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000061
ASUNTO : UL01-P-2001-000061



Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal para decidir observa:

El penado NESTOR OSWALDO MATHEUS RAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 12.087.242, quien en fecha 30-1-2001, fuera condenado por La Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 460, 375, ordinal 4°, 416, 418 y 415, todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de NEIDA JOSEFINA PINTO HERNANDEZ Y OTROS.

PRIMERO: De la revisión evidencia que NESTOR OSWALDO MATHEUS RAGA, fue detenido en fecha 17-3-98, permaneciendo recluído en la Penitenciaría General de Venezuela.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) Y QUINCE (15) DIAS, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio mencionado.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado NESTOR OSWALDO MATHEUS RAGA, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO NO FAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, puesto que se considera que:

-EL SUJETO POSEE RASGOS DE PERSONALIDAD SEVEROS COMO SON:
AGRESIVIDAD, POCO CONTROL DE IMPULSOS, ACTIVIDAD DEFENSIVA, POCA CAPACIDAD DE ADAPTARSE A NUEVAS SITUACIONES. POCA CAPACIDAD DE AUTOCRÍTICA, NO SE RESPONSABILIZA DEL DELITO, POCA CAPACIDAD PARA RESOLVER PROBLEMAS.
-POR LO YA SEÑALADO CONCLUYE QUE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN EL CASO EVALUADO ES DESFAVORABLE, PARA LA MEDIDA QUE SOLICITA.

TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 500 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando éste ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual debe este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NESTOR OSWALDO MATHEUS RAGA, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NESTOR OSWALDO MATHEUS RAGA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado la presente decisión, para lo cual se acuerda Exhortar al Tribunal de Ejecución N° 1 del estado Guárico, a quien se remitirá copia de la Decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO











Miguelina