REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000143
ASUNTO : UP01-P-2004-000143


Revisadas las actas que conforman la presente causa en la cual figura como supuesto penado el ciudadano JAIME ALEXIS MOLLETONES PÏÑERO, de nacionalidad venezolana, de oficio carpintero, domiciliado en Urbanización Carlos Bonilla, detrás del Liceo Juan José de Maya, calle 29 con 28, casa s/n, Barrio Las Madres, Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° 17.256.470, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 17 de mayo de 2004 se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 472 del Código Penal, audiencia en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en forma simultanea se procediera a aceptar el ofrecimiento de ACUERDO REPARATORIO hecho a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 40 del mismo texto adjetivo penal, ofrecimiento éste aceptado por la víctima HECTOR TOVAR durante la celebración de la referida audiencia preliminar.

En la misma oportunidad procesal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la juez ESMERALDA RAMBOCK decidió lo siguiente:

“ … PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz, por ser ajustada a derecho, en contra del ciudadano Jaime Alexis Molletones Piñero, plenamente identificado conforme a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 461 y 472 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo cometió el delito en perjuicio del ciudadano Héctor Jaime Tovar Ramírez.
SEGUNDO: En virtud de que el acusado Jaime Alexis Molletones Piñero admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en los artículos 461 y 472 en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal en un tercio, en correspondencia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que va en contra de la propiedad y existen indicios de violencia; se impone la pena de presidio de tres (03) años y dos (02) meses, por lo que de acuerdo al articulo 37 del Código Penal que trata de la aplicación de las penas, siendo que la pena establecida para el presente delito es de presidio detrás (03) a cinco (05) años, lo que sumando los dos limites de la pena da como resultado ocho (08) años de presidio y su termino medio que seria la pena aplicable, es decir, cuatro (04) años de presidio; mas el aumento de la penal contenida en el articulo 472 utilizando lo preceptuado en el articulo 87 del Código Penal, pero aplicando la regla establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, tratándose de una circunstancia atenuante por cuanto el acusado al momento de cometer el hecho punible tenia veinte años, es decir, era menor de veintiún años de edad, se toma en cuenta para aplicar la pena el limite inferior de la misma que, y aplicando el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da como producto tres (03) años y dos (02) meses de presidio ya que no se puede imponer una pena menor al limite inferior del delito a que le corresponda.
TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado Jaime Alexis Molletones Piñero, de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en los términos y condiciones establecidas por el Juez de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se aprueba el acuerdo reparatorio convenido entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada vez que cancele el condenado de autos a la victima, el Ministerio Publico consignar acta levantada al efecto ante este Tribunal de Control N° 1.
QUINTO: Visto que la pena impuesta al Condenado Jaime Alexis Molletones Piñero, no excede de diez años, posee residencia fija, lo cual no hace presumir el peligro de fuga a esta Juzgadora, se procede a cambiar la medida privativa judicial preventiva de libertad e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° de la norma penal adjetiva, debiendo presentarse cada ocho (08) días, específicamente los días domingos por ante el Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense psiquiatrica del Estado Lara a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal al condenado de autos; y así mismo, se le impone el deber al condenado de consignar constancia de estudios por ante este despacho.
SÉPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Antonio José Martínez Montero….”

En fecha 18 de junio de 2004 ese Juzgado Primero de Control dicto auto mediante el cual DECLARO FIRME LA DECISION ORDENANDO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE EJECUCION.

Al folio 108 de la presente causa cursa acta de fecha 25 de mayo de 2004 levantada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el representante del Ministerio Público abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, el imputado JAIME ALEXIS MOYETONES PIÑERO, y la víctima HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, mediante el cual el imputado hizo entrega efectiva a la víctima de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 )

En fecha 22 de junio de 2004, se dio entrada a la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia para ejecución de sentencia condenatoria y práctica del cómputo de la pena impuesta al ciudadano JAIME ALEXIS MOYETONES PIÑERO.

En fecha 30 de julio de 2004 se celebró audiencia en la cual se procedió a la ejecución de la sentencia condenatoria y la práctica del cómputo de la pena impuesta, acordándose lo conducente para la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al folio 151 cursa escrito presentado por la defensa del ciudadano JAIME ALEXIS MOYETONES PIÑERO, mediante el cual solicita al tribunal proceda a la HOMOLOGACION del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en virtud de haberse dado total cumplimiento al mismo, y en consecuencia, decretara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

Ahora bien, la decisión dictada por ese Juzgado de Control acogió dos procedimientos totalmente distintos y contrapuestos, resultando obvio que la aplicación de uno de ellos debió EXCLUIR la aplicación del otro. En tal sentido, la decisión adoptada por el tribunal otorgó al penado PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, período dentro del cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, debió “SUSPENDERSE EL PROCESO HASTA LA REPARACION EFECTIVA O EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACION”; en consecuencia, mal pudo haberse decretado firme una decisión cuyos efectos dependían de un acontecimiento incierto y futuro, como lo es el cumplimiento total de la obligación por parte del imputado. En este orden de ideas se concluye que es contrario a los derechos del imputado que el tribunal de control hubiere acogido dos procedimientos contrapuestos a saber: Por una parte condenó al ciudadano JAIME ALEXIS MOYETONES PIÑERO a cumplir la penal de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 472 del Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR TOVAR, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, y en forma simultánea, aplicó el contenido del artículo 40 de la norma adjetiva penal, aceptando el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, y otorgando plazo para el cumplimiento del mismo, pero sin proceder a suspender el proceso conforme a lo previsto en el artículo 41 del mismo Código; violando con ello el DEBIDO PROCESO habida cuenta que no se observaron las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en tales términos inejecutable la señalada sentencia condenatoria.

Señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Y el artículo193 del mismo texto señala:
“Artículo 193. SANEAMIENTO. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. …”

Por último, señala el artículo 195 lo siguiente:
“Artículo 195. DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. …”

Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 26 días del mes de abril de dos mil seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció en los términos siguientes:

“Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

‘Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables’...

De acuerdo a lo antes señalado, quien aquí decide observa que tales actuaciones adolecen de vicios que conllevan a este Tribunal a la declaratoria de oficio de la nulidad, habida cuenta que con el fallo dictado, así como las posteriores actuaciones realizadas por este Juzgado de Ejecución, se violaron derechos constitucionales y garantías procesales en perjuicio del imputado, toda vez que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido en la norma adjetiva penal, al acogerse a una de las formas ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, cuyos efectos, una vez cumplido el acuerdo, sería la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado; situación que no fue la de autos, puesto que el imputado fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, razón por la cual debe ser declarada la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del día 22 de junio de 2004, y ordenarse la devolución de la causa para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2004, Y ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a los fines de la continuación del proceso, dado el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. Notifíquese a las partes el contenido del presente fallo. Remítase copia del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO