ASUNTO : UP01-P-2005-001367

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 10 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano SONNY RAFAEL CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, soltero, domiciliado en la calle 34, entre Av. 08 y 09, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.726, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 08 de julio de 2005, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión dictada en fecha 09 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha. En audiencia oral celebrada en fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en su contra condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal, de lo cual se infiere que de la condena impuesta ha cumplido el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 07 DE JULIO DE 2015. Del mismo modo, fueron condenados a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 07 DE JULIO DE 2015, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 07 DE JULIO DE 2017. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá optar al beneficio a partir del día 08 DE ENERO DE 2008; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 08 DE NOVIEMBRE DE 2008; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 08 DE MARZO DE 2012; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 08 DE ENERO DE 2013. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Por cuanto el penado de autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara, solicitó según escrito de fecha 17 de septiembre de 2006, que cursa al folio 206 de la causa, su traslado voluntario e ingreso nuevamente al Internado Judicial Yaracuy, alegando poseer apoyo familiar en esta Jurisdicción, este Tribunal ordena su traslado y reingreso al Internado Judicial Yaracuy, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Internado Judicial Yaracuy a los fines consiguientes. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando la remisión a este Tribunal de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Impóngase al penado el presente cómputo, una vez reingresado al Internado Judicial Yaracuy. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO