REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000367
ASUNTO : UP01-P-2004-000221


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ROJAS PARRA EDDY MOISES, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 28/06/1962, de 44 años de edad, hijo de Ana y Julian, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 8 y 9, taller Grand Prix, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.862, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GREGORIO AZUAJE, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 24 de agosto de 1998, fecha en la cual es detenido preventivamente por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por figurar como indiciado, permaneciendo privado de libertad hasta el día 08 de septiembre de 1998, fecha en la cual el extinto Juzgado Cuarto de Primera instancia Penal de esta Circunscripción Judicial le otorga la Libertad Provisional. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal dicta auto de detención en su contra, siendo impuesto del mismo el día 16 de noviembre de 1998 y recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 18 de noviembre de 1998, fecha en la cual el mencionado tribunal le otorgó la libertad provisional bajo fianza, de lo cual se infiere que de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, determinándose que la pena impuesta finalizará el día QUINCE DE OCTUBRE DE 2011. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende tanto la interdicción civil como la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día QUINCE DE OCTUBRE DE 2011, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 15 DE ABRIL DE 2013. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

En tal sentido, este Tribunal observa que del contenido de la sentencia condenatoria, así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos por los cuales fue declarado culpable y condenado el ciudadano EDDY MOISES ROJAS PARRA, ocurrieron el día 21 de agosto de 1998, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, texto que en su artículo 14 estableció como requisito para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que esta no excediere de ocho (8) años, debiendo, quien aquí decide, ajustarse a lo preceptuado en nuestra vigente norma, y aplicar el principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual, deberá aplicarse la ley anterior al ser mas favorable, Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, y para el supuesto de no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CUATRO (04) AÑOS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena privado de libertad. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Se acuerda solicitar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy practicar estudio psico social al penado de autos, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA