REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001023
ASUNTO : UP01-P-2005-001023
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 9 de Agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos CASTILLO ORTIZ PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 31/06/1969, de 37 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Pedro Felix Castillo y Juana Estílita Ortiz (difuntos), de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Italven, avenida 17, casa sin número, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.727.336, y PARRA NATERA MARIA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, nacida el 19/01/1966, de 40 años de edad, domiciliada en el barrio Italven, avenida 17, casa sin número del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.907.732, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que ambos penados arriba identificados fueron detenidos el día 27 de mayo de 2005, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privados de libertad hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que de la condena impuesta han cumplido el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 26 DE MAYO DE 2011. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 26 DE MAYO DE 2011, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 07 DE AGOSTO DE 2012. Quedan exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que los penados CASTILLO ORTIZ PEDRO ANTONIO y PARRA NATERA MARIA AUXILIADORA podrán solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2006; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 27 DE MAYO DE 2007; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del 27 DE MAYO DE 2009; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2009. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que ambos penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrán optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
TERCERO
Por cuanto se observa de las actas que conforman la causa que la penada PARRA NATERA MARIA AUXILIADORA, arriba identificada, se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana, en jurisdicción del Estado Lara, este Tribunal acuerda LIBRAR EXHORTO dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de avocarse y ejercer funciones de control y vigilancia para el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario correspondiente a la prenombrada ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, sea impuesta acerca del contenido del presente auto de ejecución de sentencia condenatoria y práctica de cómputo de la pena y se ordene lo conducente para la práctica de informe psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, se recabe constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Uribana, e igualmente se solicite a la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de ese centro de reclusión a los fines de considerar la procedencia para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando sea remitida certificación de antecedentes penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy, junto con copia certificada de la sentencia condenatoria. Líbrese exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
|