REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000518
ASUNTO : UP01-P-2004-000518
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano CLISANCHEZ FARFAN JHONNY GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 28/04/1981, de 25 años de edad, hijo de Santo Eliberto Clisanchez y de Francisca Graciela Farfan, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida 12 entre calles 24 y 25, casa N° 24-36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.387.012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 11 de Septiembre de 2004, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 14 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que de la condena impuesta ha cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir el tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS y QUINCE (15) HORAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 21 DE ENERO DE 2012, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir de la presente fecha; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 11 DE MARZO DE 2009. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera presentar el penado. Se acuerda igualmente solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy provea lo conducente a fin de practicar estudio psico social al penado, remitiendo copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria. Del mismo modo, solicítese a la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy la remisión de las actas correspondientes para la tramitación de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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