REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000172
ASUNTO : UP01-P-2004-000172


Visto el contenido del oficio sin número emanado del ciudadano DARWIN DIAZ APONTE, en su condición de Director del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual remite requisitoria e informe levantado en contra del interno VÍCTOR COROMOTO VELOZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 15-11-82, de 21 años de edad, soltero, Distinguido del Ejercito del Batallón de Comunicaciones General Diego Ibarra, Fuerte Tiuna Caracas, residenciado en el Sector Las Tapias, de la entrada Gas Charini hacía abajo, casa blanca s/n, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de Identidad N° 15.836.079, quien en fecha 10 de julio de 2006 se evadiera del Destacamento de Trabajo Agrícola Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”; y visto el contenido del oficio N° 22-F11-1381-06 suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual solicita al Tribunal decrete la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo agrícola al penado VICTOR COROMOTO VELOZ VILEEGAS, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el penado VICTOR COROMOTO VELOZ VILLEGAS, arriba identificado, en fecha 23 de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO CORONA DOMINGUEZ. Del mismo modo se observa que por auto dictado en fecha 04 de abril de 2006 le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA.

Tal como consta en informe presentado por el ciudadano ROGER MARTINEZ PEROZA, en su condición de Vigilante Encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, el día lunes 10 de julio de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., se procedió al pase de numero y lista reglamentario, no estando presente el penado, realizándose una inspección en dormitorios y alrededores del centro sin encontrarse sus pertenencias. En tal sentido, el Ministerio Público solicitó la revocatoria del beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Dentro de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra el Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, debiendo éste someterse a las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución y al reglamento interno del destacamento, lo cual implica su permanencia y pernocta, salvo autorización expresa otorgada por el Tribunal de Ejecución en los términos establecidos en las leyes.

Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado VELOZ VILLEGAS VICTOR COROMOTO ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Tal y como consta de lo arriba trascrito, el día lunes 10 de julio de 2006 el penado VELOZ VILLEGAS VICTOR COROMOTO, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 04 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 04 de abril de 2006 al penado VELOZ VILLEGAS VICTOR COROMOTO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar REQUISITORIA a fin de lograr su captura y reclusión en el Internado Judicial Yaracuy para el total cumplimiento de la pena. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO