REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 11 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003275
ASUNTO : UP01-P-2006-003275

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, venezolanos, de 17 años de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.835.466 y 20.241.960, residenciado el primero de los nombrados, en calle 05, entre avenidas 09 y 10, casa S/N°, Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y el segundo, en calle 04, entre avenidas 08 y 09, casa S/N°, Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendidos el día miércoles 08 de noviembre de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), por funcionarios de la Comisaría Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje por el sector Las Canales del anotado Municipio, recibieron reporte de radio de la Comisaría Policial de Sabana de Parra, informándoles que tres sujetos portando arma de fuego, habían sometido a un ciudadano en el Municipio Páez, despojándolo de un vehículo moto, modelo Jaguar -y demás características descritas en los autos-, y que los mismos venían hacia el Municipio Urachiche, por una carretera alterna que tiene su salida adyacente al Comando de Seguridad Vial. En atención a ello, la comisión policial se trasladó al sector con la finalidad de interceptarlos, avistando a dos personas que venían abordo de una moto con las características de la reportada como robada; procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, efectuando una detonación contra los funcionarios e intentando darse a la fuga, sufriendo una caída a pocos metros del lugar. Es así, como se logra la detención de los adolescentes identificados como: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, incautándosele a éste último, un (1) arma de fuego, de fabricación artesanal, tipo chopo, de las características que constan en las actuaciones procesales y quien resultó levemente lesionado por la caída indicada. Recuperándose en el procedimiento de aprehensión, el vehículo moto, que posteriormente fue reconocido como el sustraído a la víctima, y también adolescente: RAÚL ALEXANDER LOBO PARRA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° 18.683.838, quien se presentó a la Comisaría Policial de Urachiche a denunciar lo sucedido y reconoció la moto.
Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, descrito en los artículos 5° y 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo imputa a los prenombrados adolescentes.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia de los jóvenes investigados, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales a los adolescentes antes identificados, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna con su Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, dando cuenta del mismo; Actas de lectura de derechos de imputados; Constancias médicas procedentes del Ambulatorio Tipo II de Urachiche, referidas a los jóvenes investigados. En Sala presenta a los efectos videndi, Experticia N° 1807 suscrita por funcionario adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, en la que se deja constancia de las características físicas del arma de fuego de fabricación casera, incautada a uno de los adolescentes detenidos.

Los imputados informados de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron en forma individual, su deseo de no querer declarar, acogiéndose ambos al precepto constitucional del cual fueron previamente impuestos, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Privada por su parte, consigna constancias de residencia, conducta y estudio, de sus patrocinados y expresa su oposición a la precalificación del delito y a la medida privativa solicitada por la Fiscalía. Peticiona para sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad, además de la práctica de reconocimientos médico-legales para los prenombrados adolescentes; tal como quedaron registradas sus alegaciones, en el Acta correspondiente.

La víctima, por su parte narró en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generaron la presente investigación.


Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, además de lo expuesto por las partes en Sala, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipo pluriofensivo, por cuanto es precisamente una pluralidad de bienes jurídicos, los atacados o puestos en peligro con este hecho punible, encontramos así la propiedad, la vida, la libertad o autodeterminación y la integridad física.
Que su conocimiento lo obtuvieron funcionarios de la Comisaría Policial de Urachiche, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en el sector Las Canales del Municipio Urachiche, fueron informados que tres sujetos portando arma de fuego, habían sometido a un ciudadano en el Municipio Páez, el día miércoles 08 de los corrientes, a eso de las 10:00 horas de la noche, despojándolo de un vehículo moto, de las características descritas en los actas, y que se dirigían hacia el Municipio Urachiche, por una carretera que tiene su salida adyacente al Comando de Seguridad Vial. Inmediatamente y con la finalidad de interceptarlos, la comisión policial se trasladó al sitio, logrando la aprehensión de los adolescentes identificados como: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, decomisándosele un arma de fuego de fabricación casera, al segundo de los nombrados e incautando igualmente la moto robada a la víctima momentos antes, todo en las condiciones de modo, lugar y tiempo ampliamente narradas en la audiencia.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar a los aprehendidos, ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de los imputados se realizó el día miércoles 08 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm), por parte de funcionarios de la Comisaría Policial de Urachiche, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 09-11-06, a eso de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que los imputados de autos, fueron perseguidos por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, incautándoseles al momento de su aprehensión, un arma de fuego, y el vehículo moto del cual fue despojado la víctima. Lo que resultó acreditado con la declaración del adolescente que aparece como víctima, rendida en Sala y recogida en el Acta correspondiente, quien entre otras cosas manifestó: “Yo andaba con mi primo en la moto, me estacioné en la casa de un familiar… aparecieron tres sujetos en una moto. Dos de ellos se bajaron y el otro sigue. Uno de ellos me apunta con un arma en la cabeza. Me dice que me baje de la moto. Me dio un cachazo en la cabeza y le digo que tranquilo. Me bajo de la moto y el que estaba armado me puso contra la pared y el otro se montó en la moto. Me dijo que agachara la cabeza y se montó en la moto y se fue. El que me apuntó es el que tiene la camisa roja (El Tribunal deja constancia que quien tiene camisa roja es el adolescente Néstor Daniel Escalona) El que se montó en la moto es el otro (El Tribunal deja constancia que el otro adolescente es Henderson Valenzuela); lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes antes identificados, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autores en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en el hecho antes descrito, y así una presunción razonable de peligro de fuga de ambos, dada la sanción privativa prevista en la ley especial, para este tipo penal; además de suponer una potencial obstaculización para la investigación y peligro para la víctima.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirán los referidos adolescentes, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido al Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales a los imputados, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes: HENDERSON JOEL VALENZUELA MARÍN y NÉSTOR DANIEL ESCALONA GARCÍA, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Impone a los prenombrados, la medida de detención preventiva cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, para asegurar la comparecencia de ambos a la Audiencia Preliminar, la que deberán cumplir en el Centro de Atención Socioeducativo “Br. Manuel S. Álvarez” del Municipio Cocorote, donde serán trasladados con el auxilio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. TERCERO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5° en concordancia con el 6° en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. CUARTO: Dispone la práctica de evaluaciones Clínicas y Psico-Sociales a los adolescentes investigados, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección. Además de la práctica de Reconocimientos médico-legales, sobre los imputados, ordenando oficiar al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, a tales efectos.

Líbrense oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,


Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

La Secretaria,

Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS