REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 2 de Noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000096
ASUNTO : UP01-D-2006-000096
CAUSA N° UP01-D-2006-000096
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT
DEFENSA: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Homicidio Calificado.
VÍCTIMA: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al adolescente WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.890.471, residenciado en Avenida Cartagena, casa N° 19-29, frente a Radio San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, (actualmente recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en razón de detención preventiva que como medida cautelar le fue decretada en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Juzgado de Control); vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica parcialmente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, ampliando en su intervención los hechos, precisando cómo un día antes del deceso de quien aparece como víctima, se produjo un percance entre éste y el adolescente hoy acusado. Una vez relacionadas las circunstancias en las que se sucedieron los hechos, señaló que el delito por el cual acusa es el de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 de la citada ley sustantiva penal, al considerar que el procesado de autos actuó sobreseguro, con alevosía, subsanando conforme al artículo 573 de la ley orgánica que rige esta materia especial. Agrega a la oferta de los medios probatorios, la experticia N° 9700-123-425, de fecha 23-03-06, suscrita por Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy, en la que se deja constancia del reconocimiento practicado a un proyectil, localizado dentro del vehículo vinculado directamente al objeto de la investigación, indicada en el libelo acusatorio sin especificarse su nomenclatura. Respecto a las pruebas testimoniales, subsana en el sentido de aclarar que la testigo: Nancy Josefina Córdova es referencial y así la promueve, y no presencial de los hechos como consta en el escrito libelar.
Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, prevista en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, subsanado además el literal del artículo enunciado, ya que en la acusación erróneamente aparece el literal e). Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.
El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional.
La Defensa por su parte, rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez que el Fiscal no hizo una relación de los hechos; que su patrocinado se presentó voluntariamente a la Fiscalía Especializada, que no tenía orden de captura. Agregó que el acusador señaló una serie de expertos y testigos sin enunciar su necesidad y pertinencia.
La víctima, madre de Andy Yovera Pereira, asistió a la audiencia, manifestó no tener nada qué decir.
Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente causa se inicia en virtud de hecho ocurrido en fecha 21-01-06, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la Urbanización San Jerónimo II, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde un ciudadano identificado como ANDY YOVERA PEREIRA, se trasladaba en un vehículo, que le prestaba servicios como taxi en compañía de dos personas, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos habitantes del indicado sector, siendo uno de ellos el adolescente acusado: WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, apodado “El Pompo”, quien portando un arma de fuego accionó contra el prenombrado ciudadano, ocasionándole lesiones que resultaron en su deceso, aún a pesar de haber sido auxiliado y llevado al Centro de Diagnóstico Integral “Dr. Nicolás Capdeville” del anotado Municipio Cocorote, donde ingresó sin signos vitales. Reportando de tal novedad el funcionario policial allí destacado a la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado el occiso como ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA. Es así como los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la policía científica: José Albornoz y Juan Meléndez, se trasladaron a dicho centro asistencial con la finalidad de verificar lo sucedido, iniciándose de inmediato la investigación. De la que se obtuvo además de las actuaciones que integran este asunto, información relacionada con que un día antes de la muerte de Andy Yovera, se produjo un incidente entre éste y el hoy acusado, por motivos amorosos, puesto que ambos estaban enamorados de una misma mujer; discutiendo y profiriendo el adolescente encartado, amenazas contra la víctima.
Posteriormente, en fecha 05-06-06, el Ministerio Público Especializado, presentó al adolescente Wilder Arnaldo Ochoa Betancourt ante este Juzgado; celebrándose la audiencia correspondiente, el 06-06-06, en la cual se le decretó medida de detención preventiva cautelar de conformidad con la previsión del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley rectora de esta competencia adolescencial y demás pronunciamiento que constan en el acta de la audiencia. Detención que cumplió en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre de este Estado y donde permanece actualmente, dadas las resultas de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDA:
Que una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, una vez culminada la investigación en el caso de marras, se observa de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria del presente proceso penal, suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan en criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del joven WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, de las características antes reseñadas, por el delito por el cual acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA.(Subsanada la calificación en los términos del acta respectiva).
En tal sentido, de lo declarado por quienes aparecen como testigos presenciales de los hechos, queda establecido que el adolescente Wilder Ochoa, apodado “El Pompo”, provisto de un arma de fuego, luego de apuntar al chofer del taxi: Ostwald Arnoldo Oviedo Parada, en el cual se desplazaban el hoy occiso, en compañía de: Jennifer del Carmen Capdevielle Caldera, se acercó al automotor referido y sin mediar palabras, alevosamente y por motivo fútil, accionó el arma que portaba contra Andy José Yovera Pereira, quien fallece a consecuencia de los disparos recibidos, por las lesiones mortales que le produjeron. Hecho ocurrido en la fecha ya señalada (sábado 21-01-06), aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, específicamente en la calle 09 del sector dos, Urbanización San Jerónimo de Cocorote, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ampliamente descritas en los autos y en la audiencia preliminar.
TERCERA:
Conforme a las previsiones de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal propuesta contra el adolescente: WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento del prenombrado, por el delito señalado.
De igual forma, según el texto del artículo 579, en su literal f) de la anotada ley orgánica, pasa a analizar los medios probatorios ofertados por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO:
Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estimar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial; y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
En tal sentido, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía; las referidas a las declaraciones de: ANA MARÍA URDANETA, Anatomopatólogo, en calidad de Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Delegación Estatal Yaracuy, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la Autopsia de la víctima, siendo quien la practicó y suscribió el Protocolo respectivo.
La declaración de: JONNY DURÁN, en calidad de Experto, adscrito al indicada Delegación Estatal de la policía científica, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Químico y Físico al material suministrado relacionado directamente con la víctima, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrá sobre el contenido de dicha Experticia.
La declaración de: RAÚL LOAIZA, en calidad de Experto, igualmente adscrito al señalado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación San Felipe quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo al vehículo en el cual se desplazaba la víctima al momento de ocurrir los hechos, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad, ya que depondrá sobre el contenido de dicha Experticia.
La declaración de: HERNÁN GRATEROL, en calidad de Experto, adscrito a la indicada Delegación de la policía científica, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento técnico a un proyectil, vinculado a lo investigado.
Las declaraciones de los funcionarios: JOSÉ ALBORNOZ, JUAN MELÉNDEZ, SERGIO FUENTES Y ANDERSON VÁSQUEZ, todos adscritos a la Sub-delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto los dos primeros practicaron Inspección Técnica del lugar de los hechos, además de la Inspección al Cuarto de Cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral “Dr. Nicolás Capdeville” , donde yacía el cuerpo sin vida de la víctima; y los dos últimos funcionarios realizaron Inspección al lugar donde se encuentra el vehículo que prestaba servicios como taxi, relacionado con los sucesos, quienes depondrán acerca del contenido de las diligencias de investigación anotadas.
También las testimoniales de los ciudadanos: OSTWALD ARNOLDO OVIEDO PARADA y JENNIFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.-15.966.233 y V.-18.547.619 en su orden, quienes en su condición de testigos presenciales expondrán sobre los hechos, siendo sus dichos necesarios y pertinentes por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útiles para el descubrimiento de la verdad.
No se admiten las testimoniales de las ciudadanas: NANCY JOSEFINA CÓRDOVA, IRIS DELCIRA YOVERA y RUTHMARY SANABRIA GRATEROL, por estimarse que no tienen conocimiento directo de los hechos, ya que aparecen como referenciales de los mismos.
Se admiten por ser necesarias por cuanto guardan relación con el objeto de la investigación, además de haber sido obtenidas de manera lícita, ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos traídos a la audiencia, todos los medios probatorios documentales ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y que son los que a continuación se enuncian: Acta de Inspección Técnica N° 132, de fecha 21-01-06, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por JOSÉ ALBORNOZ y JUAN MELÉNDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; Acta de Inspección Técnica N° 114, de fecha 21-01-06, mediante la cual se deja constancia de las características del Cuarto de Cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral “Dr. Nicolás Capdeville”, donde yacía el cuerpo sin vida de la víctima, suscrita por los mismos funcionarios de la N° 132; Acta de Inspección Técnica N° 1003, de fecha 21-01-06, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se encuentra el vehículo vinculado directamente al objeto del proceso, suscrita por los funcionarios SERGIO FUENTES Y ANDERSON VÁSQUEZ, también adscritos a la Delegación Estatal Yaracuy de la policía científica; Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0004, de fecha 09-05-06, suscrito por la Anatomopatólogo y Experto II ANA MARIA URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Delegación Estatal Yaracuy, mediante el cual de deja constancia del examen interno y externo realizado al cadáver de Andy José Yovera Pereira, concluyendo con las causas de su fallecimiento; Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Químico y Físico N° 9700-123-183, practicada al material suministrado relacionado directamente con la víctima, de fecha 13-02-06, suscrita por el Experto en Criminalística JONNY DURÁN, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Yaracuy; Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-123-158, de fecha 22-03-06, practicada por el Experto: RAÚL LOAIZA, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un vehículo automotor, clase automóvil, ampliamente descrito en los autos; y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-425, de fecha 23-03-06, suscrita por el Experto en Balística HERNÁN GRATEROL, practicada a un proyectil calibre 38, vinculado al objeto del proceso.
Pruebas éstas que serán incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso.
Se deja constancia que la Defensa del encartado, no ofertó prueba alguna, tal como se asienta en el Acta de la audiencia preliminar.
Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada contra el imputado por el delito de Homicidio Calificado, este Tribunal, procedió a instruir al prenombrado joven, del procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a la previsión del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose el procesado de autos, a dicho procedimiento.
En cuanto a la solicitud fiscal de mantener la medida de privación de libertad al adolescente WILDER OCHOA, se declara el cese de la detención cautelar dictada en su oportunidad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y dadas las resultas de la audiencia preliminar, se acuerda la prisión preventiva al prenombrado, en los términos del artículo 581, parágrafo primero eiusdem.
CUARTA:
Deliberados como han sido los argumentos y basamentos de la imputación fiscal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión del artículos 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIDA TOTALMENTE la pretensión punitiva del Estado, contra WILDER ARNALDO OCHOA BETANCOURT, por el delito de Homicidio Calificado, en agravio de ANDY JOSÉ YOVERA PEREIRA y así cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por la Fiscalía, ACUERDA su intimación para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.
LA JUEZ,
ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. DAFNE LUCAMBIO FAJARDO
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