REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 26 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003426
ASUNTO : UP01-P-2006-003426
Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: ÁNGEL JESÚS TOVAR COLMENÁREZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.548.319, residenciado en Avenida 7, entre calles 23 y 24, casa N° 26-16, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a dos casas de la antigua sede de la Alcaldía del anotado municipio; por haber sido aprehendido el día sábado 25 de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am), por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Grupo Lazer Proximidad 03, Comisaría Central, quien encontrándose de recorrido en funciones de patrullaje, fue informado por dos ciudadanas, identificadas como: CARMEN YOLANDA ALMERÓN OSORIO e ITALIA LOMBARTE CHÁVEZ, con cédulas de identidad Nos. 10.374.160 y 7.914.213, en su orden, en relación a que dos sujetos cerca del Centro Comercial Galería de la ciudad de San Felipe, les habían arrebatado sus carteras; por lo que de inmediato, procedió a realizar el recorrido por el sitio indicado, logrando observar a un joven que llevaba en su poder, una (1) cartera de mujer, color marrón, marca puro cuero, contentiva de: un (1) monedero color azul; un (1) porta cosméticos color negro; dos (2) juegos de llaves; Libretas y Tarjetas de los Bancos Provincial, Venezuela y Banesco; la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, y de las características descritas en las actas, determinándose con la inspección de personas, realizada conforme a la ley, que la cartera y demás objetos eran de los que habían arrebatado a las víctimas. En virtud de ello, fue trasladado a la señalada Comisaría, donde quedó identificado como: ÁNGEL JESÚS TOVAR COLMENÁREZ.
Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, descrito en el artículo 456 del Código Penal vigente, imputándolo al prenombrado adolescente.
Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.
Consigna con la Solicitud, copias simples del Acta policial suscrita por el funcionario que practicó la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de entrevista de la ciudadana Carmen Yolanda Almerón Osorio; y en Sala, presenta Acta de lectura de derechos de imputado; y Constancia médica, referida al mismo.
El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.
La Defensa Pública su parte, solicita como punto previo, la nulidad absoluta del Acta policial que origina el presente procedimiento. Manifiesta que no se dan en este caso, los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia; y que por cuanto existen hechos controvertidos que son importantes esclarecer, se imponga a su patrocinado, en todo caso de no acordarse lo peticionado por ella, y tomando en cuenta su condición de estudiante, la medida cautelar de presentación una vez cada (15) días ante el tribunal. Se adhiere a la solicitud fiscal de informes clínicos y psico-social sobre su defendido.
La víctima no asistió aún cuando fue debidamente notificada.
Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, presumiblemente el de Robo, en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el Código Penal vigente, en perjuicio de CARMEN YOLANDA ALMERÓN OSORIO e ITALIA LOMBARTE CHÁVEZ, cuyo conocimiento lo obtuvo un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Central, quien encontrándose de patrullaje por la calle 12, sector El Zumuco, de la ciudad de San Felipe, fue informado por dos ciudadanas, en relación a que dos sujetos cerca del Centro Comercial Galería de la anotada ciudad capital, les habían arrebatado sus carteras, procediendo a realizar el recorrido por el sitio indicado; logrando observar a un joven que llevaba en su poder, una cartera de mujer, de las características descritas en las actas, la que se determinó, como una de las carteras que les habían arrebatado a las víctimas. Resultando aprehendido el adolescente imputado, tal como ha quedado asentado con antelación.
Respecto a la solicitud de nulidad absoluta, del Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente Tovar Colmenárez, formulada por su Defensa; estima esta Juzgadora, que tal petición, no llena los requisitos exigidos en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, toda vez que el acta en mención, no adolece de vicios que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos constitucional y legalmente, o en Tratados y Convenios internacionales, suscritos válidamente por la República de Venezuela; menos aún, de vicio alguno en la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que se declara inadmisible, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día sábado 25 de noviembre de 2006, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), por parte de un funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, Comisaría Central, Grupo Lazer Proximidad 03, en las adyacencias del Centro Comercial Galería, San Felipe, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en igual fecha, a eso de las 5:30 pm, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.
En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.
Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue detenido por funcionarios policiales competentes para ello, cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos de los que fue despojada una de las víctimas, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación en la comisión del delito de: Robo, en la modalidad de Arrebatón, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, y así se resuelve.
Llenos como están los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la imposición de la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica al imputado, una vez cada quince (15) días, o lo que es lo mismo, dos (2) veces al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a cuyo Coordinador se acuerda oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se acuerda.
En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente ÁNGEL JESÚS TOVAR COLMENÁREZ. Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación. De igual manera, se ordena la práctica de las evaluaciones clínica y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: ÁNGEL JESÚS TOVAR COLMENÁREZ, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone en consecuencia, al adolescente investigado, la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582, literal c) eiusdem, en los términos asentados con antelación; ordenando su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda continuar la investigación por el delito de: Robo, en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. CUARTO: Ordena la práctica de las evaluaciones clínica y psico-social al adolescente imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta misma Sección. QUINTO: Ordena la práctica de reconocimiento médico-legal al prenombrado adolescente, para el día lunes 27-11-06, a cuyos efectos se oficiará al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estadal Yaracuy.
Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines administrativos y legales correspondientes.
Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
El Secretario,
Abg. Douglas Fuentes
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