REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003164
ASUNTO : UP01-P-2006-003164


Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación, una vez por semana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al adolescente: FELIPINO JOSÉ ROMÁN COLINA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° 18.004.299, residenciado en Urbanización La Pradera, vereda N, casa N° 198, avenida principal de la primera etapa, última calle a la derecha, casa verde, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día domingo veintinueve (29) de octubre de 2006, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM.), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional acantonada en la ciudad de San Felipe, que se encontraban de patrullaje en funciones de seguridad y orden público, por los Municipios Sucre, Arístides Bastidas, San Felipe, Trinidad e Independencia, y al desplazarse por la carretera Panamericana, con sentido Cocorote-San Felipe, específicamente en la Recta de Apolonio, observaron un vehículo en cuyo interior se producía un forcejeo entre el conductor y sus pasajeros, estos últimos al percatarse de la presencia de los vehículos militares de la comisión, procedieron a bajarse del automotor señalado, emprendiendo veloz carrera, dándoseles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso; saliendo el conductor del vehículo en persecución de los agresores, al verse apoyado por la comisión de la Guardia Nacional. Posteriormente se logra la captura de tres sujetos, uno de los cuales quedó identificado como el adolescente FELIPINO JOSÉ ROMÁN COLINA. Los funcionarios actuantes realizaron la revisión de ley a los aprehendidos, encontrando al lado de estos, en el suelo, un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter y demás características que constan en las actuaciones. El chofer de la unidad vehicular quedó identificado como JOSÉ LEOPOLDO QUIROZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.459.124, quien señaló a los sujetos como las personas que le solicitaron sus servicios de transporte y que luego lo golpearon para robarlo, despojándolo de sus documentos personales y su teléfono celular, reconociendo el aparato celular incautado por la comisión militar.

Encuadra el hecho narrado en el tipo penal descrito en el artículo 455 del Código Penal vigente, de Robo Simple, en perjuicio de JOSÉ LEOPOLDO QUIROZ MUJICA.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar, antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además de la calificación de flagrancia según lo establecido en los artículos 557 de la referida ley orgánica rectora de esta competencia especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, extiende su petición a que se continúe con la presente investigación por la vía ordinaria y se practiquen Informes Clínico y Psico-social sobre el investigado, en los términos del artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de notificación de derechos al adolescentes aprehendido; Constancia médica del investigado; Acta de entrevista correspondiente a la víctima.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó querer declarar, haciéndolo tal como consta del Acta de la audiencia.

La víctima presente en Sala, e igualmente impuesta de sus derechos y de las garantías constitucionales y legales, relató los hechos y ratificó la entrevista que rindió en la Guardia Nacional.

La Defensa por su parte, se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía, respecto a la medida de presentación sobre su representado.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que una vez oídas las exposiciones y alegatos de las partes, además de la revisión de las actuaciones que como fundamento el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, el de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LEOPOLDO QUIROZ MUJICA, regulado en nuestra ley sustantiva penal, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios militares, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Estado Yaracuy y, quienes se encontraban de recorrido en labores de patrullaje por la carretera Panamericana, con sentido Cocorote-San Felipe, específicamente en la Recta de Apolonio, cuando observaron un vehículo en cuyo interior se producía un forcejeo entre el conductor y sus pasajeros, los que al percatarse de la presencia de los vehículos militares, se bajaron emprendiendo veloz carrera. Posteriormente se logra la captura de tres sujetos, uno de los cuales quedó identificado como el adolescente FELIPINO JOSÉ ROMÁN COLINA, quienes despojaron de sus pertenencias y teléfono celular a la víctima, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya referidas.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado se produjo el día domingo, veintinueve (29) de octubre de 2006, aproximadamente a las doce horas con quince minutos de la tarde (12:15 PM.), por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional acantonada en San Felipe, Estado Yaracuy. Y la solicitud Fiscal, se presentó en la misma fecha, a eso de las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Y del análisis de lo actuado se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue retenido por la autoridad militar competente, en el lugar donde se cometía el hecho y del que pretendía evadirse ante el recorrido de la comisión de funcionarios actuantes, en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, incautándoseles presuntamente un (01) teléfono celular y objetos personales, descritos en las actuaciones que integran este legajo, propiedad de quien aparece como víctima, lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que, existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, la participación del adolescente indicado en la comisión del delito contra la propiedad citado, satisfechos como están los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica que rige esta competencia especial y 248 en su encabezamiento, del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del investigado, y ASÍ SE RESUELVE.

Respecto a la medida cautelar menos gravosa, peticionada por la Fiscalía, se observa que el ilícito penal, cuya perpetración se atribuye al adolescente imputado, no comporta como sanción la privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y llenos como están los extremos de ley, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal en esta prima fase de la investigación, es la imposición de la medida cautelar de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una (01) vez por semana, estableciéndose los días lunes para hacerla efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal c) eiusdem, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación, actuando esta decisora, en estricto apego a sus funciones depuradora, vigilante y garantista, sumada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso penal, preservando la estabilidad en su tramitación, y ASÍ SE ACUERDA.-

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado y se decreta la aplicación del procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en el ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que concierne a la prosecución de esta investigación. Y se ordena la práctica de las evaluaciones clínica y psico-sociales al imputado, para la elaboración del Informe correspondiente, a cuyos fines se encarga al Equipo Técnico de esta Sección, Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente FELIPINO JOSÉ ROMÁN COLINA, de las características antes señaladas como Flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley orgánica rectora de esta materia especial; SEGUNDO: Impone al prenombrado adolescente, la medida cautelar de presentación, solicitada por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Acuerda la continuación de la presente investigación por el delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, aplicando el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al texto de su artículo 537. CUARTO: Ordena la inmediata libertad de JAVIER ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Dispone la práctica de evaluaciones clínica y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta misma Sección, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena oficiar al Director del IAPEY y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Igualmente, oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.-

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria,


Abg. Dafne Lucambio Fajardo