REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000101
ASUNTO : UP01-D-2005-000101
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: JULIO CÉSAR MARIS TORRES.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
Los hechos objeto de este proceso constan en la denuncia formulada en fecha 22/09/05, por la ciudadana ZULEIMA ENEMIS TORRES, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que el día 21/09/05, siendo las 03:30 horas de la tarde, su hijo de nombre JULIO CÉSAR MARIS TORRES, fue agredido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y después de eso otro adolescente llamado (identidad omitida), apodado “El negro chato”, pasó por su casa amenazando y diciendo que se la iba a cobrar con su hija ZULEIDY AMARIS TORRES.
Esos hechos a que se ha hecho referencia, indicó el representante fiscal, dimanan de los siguientes elementos recabados en fase de investigación: a) Denuncia formulada en fecha 22/09/05, por la ciudadana ZULEIMA ENEMIS TORRES, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Acta de entrevista del 07/11/05, rendida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ciudadana ZULEIMA ENEMIS TORRES, quien expuso: “Yo fui a la PTJ a denunciar a los adolescentes (identidad omitida), apodado NEGRO CHATO, por que estaba asustada ya que esos muchachos días antes habían golpeado a mi hijo con una botella en el pómulo izquierdo, donde le agarraron puntos pero no me recuerdo cuantos y como estaban buscando a mi hijo y amenazaron con que se las iba a cobrar con mi hija pero en la PTJ no me dieron nada para ir al Médico Forense. Es todo”. (Cursivas del tribunal).
Como fundamento de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, expuso el representante de la Vindicta Pública, que en el caso in exámine, no puede determinarse la perpetración del delito de LESIONES, en razón de que la víctima JULIO CÉSAR MARIS TORRES, no compareció al Servicio de Medicatura Forense a objeto de practicarse el correspondiente peritaje médico legal.
Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública en su escrito cursante a los folios cincuenta y cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente legajo, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”; así como en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador, observa, que en el caso en estudio resulta imposible determinar la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la víctima JULIO CÉSAR MARIS TORRES, por cuanto, no asistió ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser examinado para establecer la presencia de lesiones, tipo, tiempo de curación y asistencia médica; ello se desprende, del acta consignada por la propia representación fiscal como anexo de su solicitud de sobreseimiento, suscrita por la denunciante ZULEIMA ENEMIS TORRES, quien afirmó que su hijo asistió a la Medicatura de Palma Sola y luego al Hospital de San Felipe, pero que en ningún momento compareció ante la medicatura forense.
Así las cosas, y por cuanto para esta fecha resultaría inoficiosa, la practica del peritaje médico legal en la persona de la víctima JULIO CÉSAR MARIS TORRES, ello en razón del tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y debido a que el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (identidad omitida), por la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MARIS TORRES, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd*
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