REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 16 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002212
ASUNTO : UP01-P-2005-002212

Vista la solicitud contenida en el escrito fechado el 08 de los corrientes, formulada por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en causa contra su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en siguiente sentido: “… en fecha 26/10/2005, se realizó la audiencia de presentación y se le decreto a mi representado medida cautelar de Presentación cada 8 días ante este tribunal, pero es el caso que mi defendida ha venido cumpliendo totalmente sus presentaciones de manera ininterrumpida tal como se puede evidenciar a través del sistema IURE, es por lo que solicito se le amplie su presentación cada 30 días, todo de conformidad al artículo 264 del Copp …”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en orden a resolver el petitorio antes explicado, efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En fecha 26/10/05, se celebró audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se calificó como flagrante su detención, se ordenó proseguir este asunto con aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días, ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

El día 12/05/06, se recibe en este Despacho, oficio N° 22-F9-0109-06, suscrito por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, contentivo de acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en ocasión de ello, se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la fase de investigación con la finalidad de que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 571 de la Ley que rige esta materia. En consecuencia, se libraron boletas de notificación a nombre del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Primero y el acusado; esta última con resultados infructuosos, por cuanto fue consignada por el personal del alguacilazgo de este Circuito Judicial el 03/06/06, dejando constancia que el acusado cambió de residencia desconociéndose la dirección actual.

Luego, en fecha 27/06/06, se ofició al Comandante de Patrulleros Urbanos del Municipio Aroa del Instituto Autónomo de Policía de este estado, anexando nueva boleta para que fuera practicada la notificación del acusado, ya identificado, quien no fue ubicado en el lugar destinado para su residencia, agotándose de esta forma su notificación personal.

Por los motivos expuestos, y en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley que regula esta materia, siendo necesaria la notificación y posterior comparecencia del joven acusado con el objeto de dar continuación al proceso, y en específico, proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar; el 09/10/06, se dicta decisión mediante la cual se declara en rebeldía y se ordena la ubicación del acusado, ya identificado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia.

En las fechas 03 y 07 de los corrientes, se recibieron oficios suscritos por el Comandante de la Comisaría de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Inspector HÉCTOR RODRÍGUEZ, y el Cabo Segundo VÍCTOR PÁEZ, informando que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no reside en la dirección indicada en la boleta dirigida a su nombre; por tal motivo, el día 08/11/06, se ordena la captura del referido acusado, de acuerdo a lo contenido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ordenada la captura antes referida, se recibe en fecha 09/11/06, la solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación, que hoy toca resolver.

SEGUNDO:

En el Derecho Procesal Penal Venezolano las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, ya que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente su revocatoria o sustitución, las veces que lo consideren pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, o que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, así se colige de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la revisión está referida a la medida cautelar que impuso este Tribunal en fecha 26/10/05, es decir la de Presentación cada Ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los registros emanados del Sistema Juris 2000 así como del compendio de actuaciones que integran este dossier, se desprende que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado en rebeldía en fecha 09/10/06, después de presentado líbelo acusatorio en su contra, por el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este entidad federal Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello, en razón de la imposibilidad de su ubicación en el lugar destinado para su residencia, en orden a proceder a su notificación conforme lo prevé el artículo 571 de la ley que regula esta materia; tal como se desprende de la consignación de la boleta de notificación fechada el 12/05/06, la cual fue consignada por el personal del alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia que el padre del acusado manifestó que éste había cambiado de residencia desconociendo su ubicación actual, así como de los oficios de los días 03 y 07 de los corrientes, procedentes de la Comisaría de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, informando que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no reside en la dirección indicada en la boleta dirigida a su nombre.

Así las cosas, y aún cuando el petitum de la defensa está fundamentado en el cumplimiento de la medida cautelar de presentación, este Despacho, sostiene que al lado de los derechos que asisten a los ciudadanos, con inclusión de los imputados en el proceso penal, se encuentran múltiples deberes, entre ellos, el de acatar la constitución, las leyes y los actos dictados por el Poder Público, tal como se contempla en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de ahí deviene un deber netamente procesal: el de no obstruir la investigación impidiendo la celebración de los actos necesarios para el descubrimiento de la verdad, al respecto, la Ley que regula esta materia contempla en el artículo 581, los motivos de procedencia de la prisión preventiva, uno de ellos la obstrucción, al cual se suma, el artículo 617, referido a la posibilidad de declaración en rebeldía cuando el imputado se ausente del lugar destinado para su residencia; supuesto éste que aplica en este caso en particular.

Por otra parte, cabe destacar, que el imputado también está obligado constitucional y legalmente a comparecer a los actos convocados por los órganos del Poder Público, es decir, a no ausentarse, fugarse o sustraerse de la investigación y el juicio (peligro de evasión o fuga), así como a estar presente en las audiencias efectuadas en causa en su contra, ello además, implica una carga procesal, pues su incomparecencia puede generar perjuicio en el desarrollo de su defensa. Así se extrae del contenido de los artículos 49.1, 49.4, 55 y 131 de la Carta Magna Patria, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, 563, 581, 590, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sentado lo anterior, quien aquí decide estima que en la presente causa, se ha comprobado una flagrante violación a los deberes constitucional y legales que pesan sobre el acusado, y en especial, los de no obstruir la investigación impidiendo la celebración de los actos necesarios para el descubrimiento de la verdad, el de no ausentarse o sustraerse de la investigación y el juicio, así como el de estar presente en las audiencias en causa en su contra, con lo cual se configura una de las causales que motivan la declaración en rebeldía del acusado, y la consecuente, orden de ubicación o captura, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tales razones, este Tribunal de Control N° 2, niega la petición formulada por la Defensa en el escrito del día 08/11/06, y ratifica la orden de captura decretada el 08/11/06. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, niega la petición formulada por el Defensor Público Primero de este Estado, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en el escrito del día 08/11/06, y ratifica la orden de captura decretada el 08/11/06, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con lo previsto en los artículos 49.1, 49.4, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, 563, 581, 590, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2,



ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,



ABG. YOLANDA DÍAZ G.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La Secretaria,



ABG. YOLANDA DÍAZ G.

ZRSG/yd