REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 2 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002286
ASUNTO : UP01-P-2005-002286
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse al Procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VÍCTIMAS: LISBETH DEL VALLE CONDE ARIAS y YANNELIS JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso son los ocurridos en fecha 01/10/05, siendo las 11:20 de la noche, cuando los funcionarios Distinguido ÁNGEL RAMÍREZ y el Agente FRAMBER CAMACHO, adscritos a la Comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio de patrullajes por los diferentes sectores del Caserío El Guayabo, específicamente en la calle Cuba del Barrio Cantarrana, observaron a dos sujetos que estaban despojando de sus pertenencias a unas ciudadanas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, iniciándose una persecución con intercambio de disparos, que culminó con la aprehensión de dos sujetos en el interior de una maleza; uno de ellos quedó identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y las víctimas resultaron ser las ciudadanas LISBETH DEL VALLE CONDE ARIAS y YANNELIS JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos quedan acreditados sobre la base de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
1. Acta Policial de fecha 01/11/05, suscrita por los funcionarios Distinguido ÁNGEL RAMÍREZ y el Agente FRAMBER CAMACHO, adscritos a la Comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la forma como acontecieron los hechos y la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA).
2. Acta de entrevista del día 02/11/05, rendida por LISBETH CONDE ARIAS, ante la Comisaría arriba identificada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Veníamos de la universidad a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente, nos dirigíamos a nuestra residencia a la altura de la calle Cuba apenas a dos casas del puesto policial fuimos interceptadas por dos individuos uno alto moreno oscuro, de cabello liso, quien vestía un pantalón Jean Azul claro … el otro cargaba un pantalón blue jeans estilo capri, sin franela era de estatura baja y delgado moreno claro, el cual portaba un armamento con el cual nos apuntó era como especie de una escopeta, nos decía que era un atraco que le entregara el celular y el dinero y en el momento mi tía le entregó el celular, y luego me abrieron la cartera y sacaron el mío, en ese momento los efectivos policiales observaron lo sucedido haciéndose presente, pero dichos individuos se dieron a la fuga, haciendo una detonación, más tarde se presentó el apoyo policial y fueron capturados…”.
3. Acta de entrevista del día 02/11/05, rendida por la ciudadana YANNELIS JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, ante la citada Comisaría de policía, en la cual manifestó textualmente lo siguiente: “… Veníamos de la universidad a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente, nos dirigíamos a nuestra residencia a la altura de la calle Cuba apenas a dos casas del puesto policial fuimos interceptadas por dos individuos … el cual portaba de un armamento con el cual nos apuntó era como especie de una escopeta, nos decía que era un atraco que le entregara el celular y el dinero …”.
4. Inspección Técnica N° 3080 del 02/11/05, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, efectuada en el lugar de los acontecimientos, que hoy se deciden.
5. Experticia de Avalúo Real S/N, del 02/11/05, practicada por el TSU GAUDY PALENCIA, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, practicada a los bienes robados y no recuperados: un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2600, de color gris y negro, justipreciado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y un teléfono celular, marca Sagem, modelo MY X1, justipreciado en Bolívares Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los elementos señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobado que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue una de las personas que el día 01/11/05, en horas de la noche, en el lugar conocido como Cuba del Barrio Cantarrana del Municipio Veroes, despojó a las ciudadanas LISBETH DEL VALLE CONDE ARIAS y YANNELIS JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, de sus dos (2) teléfonos celulares, y luego de una persecución e intercambio de disparos, fue capturado a poco tiempo de cometida la fechoría, por los funcionarios de policía adscritos a la Comisaría de Veroes del Estado Yaracuy.
Para arribar a estas determinaciones, el Tribunal tiene en cuenta lo narrado por los efectivos policiales, en el acta levantada en ocasión de la aprehensión del acusado, así como lo declarado por ambos víctimas en fecha 02/11/05, al manifestar que el día de marras, en horas de la noche, dos sujetos de sexo masculino, las amenazaron y luego despojaron de sus pertenencias, cuya existencia y valor, quedó demostrado con la Experticia de Avalúo Real S/N, en la que se concluyó que los bienes robados y no recuperados son un teléfono tipo celular, marca Nokia, modelo 2600, de color gris y negro, y un teléfono celular, marca Sagem, modelo MY X1, justipreciados en Bolívares Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Esos hechos configuran el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Pero, como quiera, que el joven acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. El hecho de que el acusado no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.
2. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica que regula esta materia; petición esta que no fue acogida por este Tribunal, por estimar que en este caso, resulta idónea a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de Libertad Asistida por el tiempo de Un (1) año; ello habida consideración de las características personales del acusado, quien manifestó tener actualmente diecisiete (17) años, y estar incorporado al mercado de trabajo como vendedor en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, resultando beneficioso para su desarrollo integral el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas LISBETH DEL VALLE CONDE ARIAS y YANNELIS JOSEFINA ARIAS MARTÍNEZ, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 583, 605 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, queda el Juez de Ejecución de esta Sección, encargado de imponer al joven la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, tal como se consagra en el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
ZRSG/dr
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