REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001214
ASUNTO : UP01-P-2005-001214

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/11/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DEFENSA: Abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso fueron narrados por el representante del Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: “…El día 17 de Junio de 2005, y siendo las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. (GN) MEDINA GÓMEZ CESAR y los Distinguidos (GN) ESCALONA GONZÁLEZ PEDRO y ÁLVAREZ PACHECO DANIEL, adscritos al Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Yaracuy, encontrándose en la casa de la ciudadana María, que habita en el sector Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuando llegó un adolescente que vestía un pantalón de color azul enrollado hasta la rodilla, sin franela ni calzado con el cuerpo cubierto de sangre, el cual les manifestó que había dado muerte a un niño de dos años de edad, con una escopeta inmediatamente, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta donde había ocurrido el hecho, al llegar a la casa ya habían trasladado al niño herido hasta la medicatura de Farriar y se encontraba el padre a quien identificaron como PEDRO ANTONIO BARAHONA GALÍNDEZ, a quien solicitaron los datos del niño, manifestando que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), de dos años de edad, igualmente solicitaron la escopeta con la que le habían disparado al niño, resultando ser una escopeta de fabricación casera, calibre 16 mm, la cual fue disparada por el adolescente quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1. Acta Policial de fecha 17/06/05, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) MEDINA GÓMEZ CESAR y los Distinguidos (GN) ESCALONA GONZÁLEZ PEDRO y ÁLVAREZ PACHECO DANIEL, adscritos al Destacamento Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 76 y vto.).

2. Acta de entrevista del día 18/06/05, rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO BARANOA RUENDES, ante la Sub-Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Yo me encontraba en la calle y me fueron a avisar que a un nieto mío lo habían matado, luego al llegar a la casa me sorprendí al ver que era el hijo de mi hijo y lo que me pude enterar es que un tío del niño, se le fue un tiro con una escopeta, es todo …”. (FOLIOS 77 y 78).

3. Acta de entrevista del día 12/06/05, rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO BARANOA GALÍNDEZ, ante la Delegación ya mencionada, en la cual declaró textualmente lo siguiente: “… Resulta que llegué a la casa con un chopo casero que tengo y le pregunté a mi mujer MARELIS PÁEZ CAMACARO, que si había salao para comer y me metí al cuarto a buscar dinero y dejé el chopo arriba de la mesa y la dejé allí ya que nunca pensé que la iban agarrar y más atrás venía llegando (IDENTIDAD OMITIDA), entré al cuarto y escuché el disparo, salí y vi al niño hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), tirado en el suelo y no tomé en cuenta más nada y agarré el niño y salí para la medicatura y estando allí llegó una comisión de este despacho y me llevó detenido, es todo…”. (FOLIO 79 y vto.).

4. Inspección Técnica N° 1113, del 17/06/05, suscrita por los funcionarios CASTILLO WILFREDO y PALENCIA GAUDY, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el área de emergencia del Centro de Medicina Familiar de Farriar, ubicado en la calle principal del mismo sector, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde yacía un cadáver de un infante dorsal de sexo masculino, piel morena, que al ser inspeccionado presentó una herida abierta de cuatro (4) centímetros de ancho por cuatro (4) de alto, en forma circular de bordes regulares ubicada en la región inframamaria del lado izquierdo, y en el lado posterior, presentó nueve (9) heridas de forma circulares de bordes irregulares en la región escapular del lado derecho del interfecto. (FOLIO 80 y vto.).

5. Inspección Técnica N° 1114, del 17/06/05, suscrita por los funcionarios CASTILLO WILFREDO y PALENCIA GAUDY, adscritos al mencionado cuerpo policial, efectuada en el lugar de los hechos. (FOLIO 81 y vto.).

6. Protocolo de autopsia N° 9700-123-0094 del día 23/06/05, suscrito por la experto profesional II (médico anatomopatologo forense) GUSTAVO ARRIECHE CALLES, y practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se concluyó que el deceso aconteció debido a: herida por proyectil de arma de fuego (escopeta) en región toraco abdominal a nivel de arco costales 8° y 9° con perforación de lóbulo inferior pulmonar izquierdo. Destrucción masiva de lóbulo hepático derecho. Hemotórax bilateral. Hemoperitoneo severo, palidez visceral generalizada. (FOLIO 82 y vto.).

7. Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-644, del 14/07/05, suscrito por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una escopeta, calibre 16, de fabricación casera, y una concha de las utilizadas para dicha arma. (FOLIOS 84 y 85).

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto, el día de los hechos, el 17/06/05 accionó accidentalmente un arma tipo escopeta de fabricación casera, contra su sobrino de dos años de edad, el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), causándole una herida por proyectil de arma de fuego (escopeta) en región toraco abdominal a nivel de arco costales 8° y 9° con perforación de lóbulo inferior pulmonar izquierdo, que produjo la destrucción masiva del lóbulo hepático derecho, hemotórax bilateral, hemoperitoneo severo y palidez visceral generalizada.

Pero, como quiera, que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía y la Víctima, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A fin de la imposición de las medidas a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, en relación a la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos para la reparación del daño, se observa, que el adolescente tiene a la actualidad 16 años, y además, responsablemente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual hace presumir a este Tribunal, su capacidad y disposición para el cumplimiento de la medida adolescencial.

3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de una sanción que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo, acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) Años, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, y también permiten que el acusado se incorpore al sistema educativo formal.

SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a cumplir las medidas de cumplimiento simultáneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de conducta impuestas son: a) Prohibición de ausentarse de su residencia, luego de las 10 de la noche. b) Prohibición de manipular o portar cualquier tipo de armamento. c) Obligación de incorporarse en el Sistema Educativo formal hasta el cumplimiento de la medida. d) Presentación de Constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución. f) Obligación de presentarse ante el Equipo Técnico y el Tribunal de Ejecución cada vez que sea necesario.

En consecuencia, se decreta el cese de la medida de presentación impuesta en audiencia del 19/07/05. Queda la Juez de Ejecución de esta Sección, encargada de imponer al adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, según el artículo 647 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito.


La Juez,



ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



ABOGADA YOLANDA DÍAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



ABOGADA YOLANDA DÍAZ

















Abgs. ZRSG/yd