REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 7 de noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000187
ASUNTO :UP01-D-2004-000187

Celebrada la audiencia especial en fecha 01/11/06, en la presente causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, en la cual este Tribunal de Control N° 2, declaró improcedente la fijación de plazo prudencial al Ministerio Público Especializado para la presentación del correspondiente acto conclusivo de la etapa preparatoria, se fundamenta en cuanto a los hechos y al derecho de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constatada la presencia de las partes, la Juez informa del motivo de la audiencia, efectuando un recuento de las principales actuaciones celebradas en este dossier, y cumplido ello, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expone en el siguiente sentido: “… en fecha 29 de Junio de 2005 y visto que la investigación se inició el 16/12/04, se solicitó plazo prudencial de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P., y se le dio a la causa la precalificación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 313 del C.O.P.P. es claro que quedan excluidos los delitos de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra, Narcotráfico y delitos conexos, si bien resulta imposible dada la imposibilidad legal la imposibilidad para pedirle al ministerio Publico plazo Prudencial para que concluya la investigación también es cierto que la misma se inició hace más de dos años lo que es un atentado al debido proceso y la presunción de inocencia que una persona sea investigada por mas del lapso que establece la ley y vista que se logró la localización de los órganos policiales requeridos le solicita al tribunal le acuerde una medida cautelar tomando en cuenta lo que el ha manifestado para así mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue en espera que el ministerio publico presente el respectivo acto conclusivo; es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente la Juez impone al encartado de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Precepto Constitucional pautado en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna, al cual se acoge, negándose a declarar. Asimismo manifiesta que asiste semanalmente al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua de esta entidad federal, donde cumple la medida cautelar de presentación cada tres (3) días, que le fue impuesta en audiencia del 16/12/04, y agrega, que actualmente está trabando en un taller con Sergio Camacaro y que tiene un mes y 17 días sin consumir droga.
Después, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se opone a la fijación del plazo prudencial por cuanto este asunto da cuenta de la comisión de un delito de drogas, y solicita la imposición de medida cautelar contra el imputado, de conformidad con el articulo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma rectora en torno al tema decidendum, es el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derecho humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. (Cursivas del tribunal).
En franca consonancia con la norma copiada en el párrafo anterior, se establece en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Cursivas del tribunal).
Al respecto del delito de Tráfico de Estupefacientes y la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir a sus autores, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia del día 12/09/01, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se establece:
“… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Cursivas del Tribunal).
Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculada la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyo extracto se presentó en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del estudio efectuado al dossier se aprecia que la investigación que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se inició por escrito de solicitud de calificación de la detención en flagrancia y detención preventiva de fecha 16/12/04, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; petición esta que no fue acogida, al no calificarse de flagrante la aprehensión; no obstante lo anterior, se impuso contra el adolescente la medida cautelar de presentación cada tres (3) días, a ser cumplida en la Comandancia de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua de este estado.
Ahora bien, en torno al ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgador, considera que el mismo constituye una de las modalidades del TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, toda vez, que desde un punto de vista técnico jurídico, el ocultamiento de las citadas sustancias es una de las tantas acciones incluidas en el iter criminis del mencionado tráfico.
Al respecto, los profesores CARMELO BORREGO y ELSIE ROSALES en sus textos: “Drogas y Justicia Penal. Realidad judicial e interpretación jurídica” (1992) y “Administración de Justicia y Drogas”, exponen que la DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES está comprendida en la figura conocida como TRÁFICO, y al igual que el ocultamiento, fabricación, refinación, transformación, y todas las acciones previstas en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparece con el mismo status normativo que el TRÁFICO y la misma penalidad a pesar de las diferentes contribuciones que pueden tener los diversos partícipes en el injusto penal. En el mismo sentido, el jurista OSMAN MALDONADO en su obra denominada “Drogas”, sostiene que el TRÁFICO previsto en el artículo 34, supone una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando la cadena de producción y distribución de las sustancias ilícitas, entre las que evidentemente se encuentra la DISTRIBUCIÓN.
Así las cosas, quien aquí decide considera que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constituye una de las modalidades del injusto penal de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, cuya acción penal ha sido declarada por ley como imprescriptible, y por tanto, resulta improcedente la fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en este asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto, resulta necesario garantizar las resultas de este proceso, y en razón, de que mismo imputado manifestó en esta audiencia que no ha dado estricto cumplimiento a la medida cautelar impuesta el 16/12/04, es por lo que se ordena la modificación de la referida cautelar, acordando la presentación una vez a la semana por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por último, y ante el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación, en orden a salvaguardar los derechos que asisten al imputado, se insta al representante del Ministerio Público Especializado a la presentación del acto conclusivo respectivo, una vez concluida la fase de la investigación. Se deja sin efecto la orden de ubicación del imputado y se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la improcedencia de fijación de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en este asunto, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la modificación de la cautelar impuesta contra el imputado, antes mencionado, en audiencia del 16/12/04, acordando la presentación una vez a la semana por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público Especializado a la presentación del acto conclusivo respectivo, una vez concluida la fase de la investigación. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de ubicación decretada el día 24/10/06 contra el imputado y se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese, oficíese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ









ZRSG/yd*