REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002212
ASUNTO : UP01-P-2005-002212
Visto que en fecha 09-10-06, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación y localización dentro del plazo de quince (15) días; y por cuanto, en fecha 03 y 07 de los corrientes, se recibieron oficios suscritos por el Comandante de la Comisaría de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Inspector HÉCTOR RODRÍGUEZ, y el Cabo Segundo VÍCTOR PÁEZ, acusando recibo de la comunicación librada el 13-10-06, e informando que en la dirección antes indicada reside la ciudadana YUDITH GRANDA, quien les manifestó que no conoce al acusado, y por tanto, nunca ha residido en su casa; y visto que este Despacho, no tiene conocimiento del lugar donde reside o actualmente se encuentra el acusado, siendo que en los oficios librados con la orden de ubicación se concedió para la práctica de dicha diligencia el plazo de quince (15) días, habiendo expirado a esta fecha el referido plazo, sin que se haya logrado la ubicación del citado acusado; es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes indicadas, y una vez lograda la aprehensión, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal y realizado su traslado a la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá detenido en orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley que rige en esta materia. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado antes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá detenido en orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley que rige en esta materia.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y al Defensor Público N° 1, ambos de este Estado.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. YOLANDA DÍAZ
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. YOLANDA DÍAZ
Secretaria
Abg. ZRSG/yd
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