ASUNTO : UP01-D-2004-000081

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y reservado ocurrido durante los días 30 de octubre, 07 de noviembre de 2.006. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de Noviembre de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. Robert José Brizuela Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
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II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Gregorio Pérez y Pedro Pineda, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a bordo de las unidades M-03 y M-13, encontrándose de patrullaje por el sector Totumillo del indicado Municipio, fueron interceptados por un ciudadano, quien se identificó como: Joel José Yagua, con cédula de identidad N° 18.527.038, quien les informó que a escasos minutos en el sector Tapa la Lucha, específicamente a la altura de la Calera, cinco sujetos desconocidos, portando arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, dinero y de un vehículo moto Jog, color azul. procediendo de inmediato, dicha comisión policial a reportar a su respectiva Central de comunicaciones lo ocurrido, y a efectuar un recorrido exhaustivo por el sector antes descrito, observando a tres personas de las características descritas, que empujaban una moto semejante a la referida por la víctima; dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso y emprendieron la huida, dejando el vehículo abandonado, e iniciándose así, la persecución por parte de la comisión actuante, la cual logró dar alcance a dos de los ciudadanos que intentaban evadirse, resultando ser uno de ellos, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, son estos los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos , en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Joel José Yagua Alvarado y Manuel Eduardo Parada Montilla identificado en actas. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años cada una.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:
La Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamentó la Acusación y presento los siguientes alegatos y pruebas como elementos de convicción:

Las Testimoniales
• Las testimoniales de los ciudadanos: Gregorio Pérez y Pedro Pineda, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre tal procedimiento.
• Las testimoniales de: Miriam Josefina Pinto de Camero y José Ramos, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, quienes practicaron Inspección Técnica N° 911, en fecha 12-08-04, relacionada con las características del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como consta en el Acta correspondiente, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre el contenido de dicha diligencia de investigación.
• La testimonial de Pausides Sierra, en calidad de Experto, igualmente adscrito a la indicada sub-delegación de la policía científica, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento y avalúo, que sobre el vehículo clase moto, tipo paseo, marca: Yamaha, modelo Jog, color azul, sin placas, de uso particular, realizó, suscribiendo el Acta respectiva, en fecha 12-08-04; automotor vinculado directamente al delito objeto de la investigación.
• Las testimoniales de los ciudadanos: Joel José Yagua Alvarado y Manuel Eduardo Parada Montilla, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.-18.527.038 y V.-17.612.157 en su orden, quienes en su condición de víctimas, expondrán sobre los hechos, siendo sus dichos necesarios y pertinentes por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útil para el descubrimiento de la verdad.
Las Documentales.
• Acta de Inspección Técnica N° 911, de fecha 12-08-04, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por Miriam Josefina Pinto de Camero y José Ramos, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy
• Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212- SEV-595-08-04, de fecha 12-08-04, practicada por el Agente Mayor y Experto: Pausides Sierra, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un vehículo automotor, clase moto, ampliamente descrito en los autos.
La Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Robert José Brizuela, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, y expuso lo siguiente: ... “La Defensa rechaza la acusación por no estar demostrado el grado de complicidad ya que no se indica cual fue la complicidad, en cuanto al delito no esta demostrado que la victima estuvo amenazada su vida, y no esta demostrado el tipo de arma, por lo que no se demostrara el grado de participación del adolescente ni como autor material y como cómplice, por lo que solicitara se declarado absuelto”… (Cursivas del Tribunal).

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare
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Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, identificándose el acusado como: …IDENTIDAD OMITIDA,a quien se le impone el Precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5; declara que soy inocente, yo estaba detrás de mi casa; yo venia de una bloquera que iba a buscar un cable a mi mama, no estaba el señor y me devolví sin cable. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente se apertura el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron expertos y testigos promovidos por la Fiscalía.

Tomados los juramentos de ley, se procedió a la recepción de las testimoniales de los funcionarios aprehensores: Pedro Alejandro Pineda González y Gregorio Antonio Pérez Mediomundo.

Se oyó el testimonio del funcionario Pedro Alejandro Pineda González, Cedula; 11.428.028, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Yaritagua con cuatro años de servicios, se desempeña como patrullero motorizado y expuso lo siguiente: Para el momento de la detención hay un agraviado que hace escaso 05 minutos dos personas en una moto, informó que le quitaron unos zapatos, se fueron y por una maleza, y se introducen en la maleza luego de una detonación y de un rato de búsqueda encontramos a los ciudadanos , agachados, en forma nerviosa, fueron capturados y se la llevaron a la comandancia y se le participo al fiscal de guardia; es todo, fue preguntado por el fiscal ¿cual es su participación? activar la persecución me introduje en la maleza, lo captura otro compañero, yo estaba resguardando la integridad física de su compañero, yo lo veo cuando lo sacan de la maleza detrás de una quinta de dos pisos, no estaba dentro de la casa; ¿eso fue el 11 de Agosto de 2004, luego que ocurre? respondió que tenia confusión si la moto era de ellos, y al revisarla cuando la dejan abandonada, estaban los zapatos, era un maizal, lo vimos en dos oportunidades, cuando le dimos la vos de alto iban como 150 metros, la moto iba rodando, vemos luego que uno de ellos lleva la moto empujada, al escuchar la detonación largan la moto, el funcionario expreso que no se encontró arma, lo sacamos y los montamos en la unidad ¿ No identifico si al joven que esta aquí? no lo vi, con la moto, pero todo eso fue muy rápido, el Fiscal le pone el acta para su reconocimiento de contenido y firma quien expresa que si es su firma y reconoce el contenido de la misma, ¿en tipo de vehículo hacen la detención? En una moto; ¿que le capturan? Las personas van en la moto; se fueron por el camino. Fue debidamente repreguntado por el Defensor quien pregunto ¿que son los métodos persuasivos? dice que entrar con cuidado, por estar en la maleza, porque se les da la voz de alto, cuando lo vimos, ¿Si venían como a 150 metros, como le dan la voz de alto en la persecución? era una parcela y es en las guardarrayas en las parcela, es allí cuando le damos la voz de alto, eran dos sujetos ¿Quien lo captura? lo hicimos mi compañero y yo, ¿Que es para usted la aprehensión? el funcionario responde que aprehensión es cuando lo captura ¿usted cargaba una moto, y su compañero otro?; si; ¿ pierden la visualidad al perseguirlos? si por un lapso de tres minutos, luego lo vemos que ellos lanzan la moto y se introducen en la maleza a perseguirlos; dentro de la maleza el compañero me grita ya tenemos una de ellos, y el otro esta aquí también, en eso ya se acerca la unidad; y lo montamos en la unidad; En La persecución lo mas cerca fue como a cuantos metros, como aproximadamente 100 metros, ¿Que hace usted cuando ve a la persona que lanza la moto? era como 25 metros yo no le vi la cara ni las características físicas.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado quien expresó… a mi me agarrarón pero no fue el; a mi agarrarón y yo no tengo nada que ver en esto… es todo.

Se oyó el testimonio del funcionario Pérez Mediomundo Gregorio Antonio, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, quien previo el juramento de ley expuso ante el Tribunal : … hace como tres años de lo sucedido, y por el tiempo una cosa se confunde con otra, yo estaba con mi compañero una persona se acerca informando que lo despojaron de su moto y de sus pertenencias; nos trasladamos, como a las cuatro cuarto y en un maizal al vernos dejan la moto abandonada y al introducirnos al maizal lo capturamos, dos de ellos el otro se fugo”… Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien a preguntas respondió ¿cual fue su labor en el procedimiento? como son parcelas yo voy en poyo, y lo capturo en conjunto con uno chiquitico, ¿ el 11 de Agosto de 2004, en el acta, una persona les dice que cinco personas los despojan de una moto, que hacen ustedes? los perseguimos, y al llegar al sitio vemos a tres personas empujando a una moto, yo los capturo en la maleza, ¿identifica al acusado en sala? no lo vio bien el día de los hechos solo recuerdo que eran tres personas empujando una moto ¿Usted los captura? si los otros tres ciudadanos se esparcieron, en la maleza ¿lo vio empujando la moto? yo vi a tres personas empujando la moto, y capturo a dos dentro de la maleza yo les dijo que están detenidos, es todo. Fue repreguntado por el Defensor Público quien a preguntas respondió: ¿como los persiguen? En la moto, al llegar a las parcelas de maíz suelto la moto y continuo la persecución a pie, por lo fangoso del suelo ¿la persecución se hace al trote o pie, como a que distancia fue lo visualizaron? ellos la iban empujando.

Se le concede el derecho de palabra al acusado quien expresó: … que al momento de agarrarme me agarra solo, y luego agarra al otro, yo grito mamá, es todo.

Este Tribunal de Juicio en su Categoría Unipersonal una vez concluida la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal, ordeno a través del Alguacil asignado a la Sala de Audiencias la verificación de la presencia de los demás órganos de prueba, expresando que no se encuentran presentes mas funcionarios ni expertos, es por lo que el Tribunal con el acuerdo de las partes en base al Principio de la Afirmación de la Autoridad del Juez, contemplado en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el traslado de las víctimas y demás órganos de prueba, con el apoyo y colaboración de los órganos de seguridad del Estado, para el día martes 07 de Noviembre de 2006, a las 9:00 AM, por cuanto son necesarias sus deposiciones para el esclarecimiento de los hechos, quedando las partes presentes en sala notificadas.
Llegado el día 07 de Noviembre del presente año comparecieron al juicio la victima Joel José Yagua, quien previo el juramento de Ley expuso lo siguiente: … se identificó con la Cédula de Identidad N° 18.527.038, trabajo y estudio, residenciado en la calle 5, entre 6 y 7, Yaritagua, a mí me atracaron cinco sujetos me tumbaron de la moto, me quitaron los lentes, zapatos, el casco, a mi amigo también lo despojaron de sus zapatos, carteras, de ahí me fueron a buscar a mi casa diciendo que habían agarrado dos sujetos, luego me citaron al reconocimiento, no reconocí a ninguno”… Fue debidamente preguntado por el Fiscal, ¿Por qué no había asistido anteriormente al llamado del Tribunal? Por falta de tiempo, por mi trabajo. ¿Cuando usted manifiesta al Tribunal que fue abordado por cinco sujetos, estaba este joven? No. ¿Lo reconoce como los que andaban armados? No fue repreguntado por la Defensa.

El Fiscal en vista que no fue posible la citación y localización de los demás órganos de prueba como es el caso del funcionario Pausides Sierra solicita al Tribunal acogerse a la Sentencia de fecha 10-06-05, N° 4-404, con ponencia del ex - Magistrado Fontiveros, de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República y visto que el Tribunal agotó los recursos para hacer comparecer a los Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chivacoa, tal como consta en auto de fecha 3-10-06, y en acatamiento de la Sentencia del Máximo Tribunal, en virtud de la propuesta del Ministerio Público se prescinde de la evacuación de dichas pruebas y en consecuencia se le otorgará todo su valor probatorio, además de ello se reitera que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos se debe bastar así misma y su incomparecencia al debate no impiden que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de juicio.

De seguida se hace la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico concluyó …“En cuanto a la participación de los Funcionarios Pérez, y Distinguido Pineda, quienes aprehendieron al adolescente, quedó demostrado a lo largo del debate que uno estaba en custodia del otro mientras uno de los funcionarios se introducía en la maleza, en donde fueron aprehendidos las dos personas, el adulto y el adolescente, no se demostró que el mismo haya sido una de las personas quien abordó a la víctima, así mismo luego de haber oído a la víctima, el mismo señaló que este joven no fue uno de los sujetos que lo abordó, a los fines de robar su vehículo, por tal motivo, el Ministerio Público va a solicitar a este Tribunal que el pronunciamiento sea de Sentencia Absolutoria.

La Defensa Pública concluyó: … “En las dos sesiones de juicio en la oportunidad de escuchar a los funcionarios que realizaron la aprehensión hay contradicción entre lo señalado por los funcionarios Pineda y Gregorio Pérez, en razón de que el primero manifestaba que hubo una persecución con una distancia a 150 metros y que dos jóvenes iban manejando la moto, Pineda manifiesta que en ningún momento vio, ni agarró al adolescente en la moto, el Funcionario Gregorio Pérez, manifiesta que había iniciado la persecución a pié y que dos sujetos llevaban la moto e indicó que en ningún momento vio al acusado en la moto. En el día de hoy la víctima manifestó que había sido despojado por cinco sujetos, y que cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicó que no reconoció a esos sujetos, manifestando en sala que no reconoce al imputado. En Consecuencia solicito que la dictada por este Tribunal sea una Sentencia Absolutoria”…

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no ejercerán el uso del derecho a replica.

Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente manifiesto su deseo de no declarar.

Finalmente oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial. Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron el testimonio de los funcionarios: Pedro Alejandro Pineda González, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Yaritagua con cuatro años de servicios, se desempeña como patrullero motorizado y expuso lo siguiente: Para el momento de la detención hay un agraviado que hace escaso 05 minutos dos personas en una moto, informó que le quitaron unos zapatos, se fueron y por una maleza, y se introducen en la maleza luego de una detonación y de un rato de búsqueda encontramos a los ciudadanos , agachados, en forma nerviosa, fueron capturados y se la llevaron a la comandancia y se le participo al fiscal de guardia; es todo, fue preguntado por el fiscal ¿cual es su participación? activar la persecución me introduje en la maleza, lo captura otro compañero, yo estaba resguardando la integridad física de su compañero, yo lo veo cuando lo sacan de la maleza detrás de una quinta de dos pisos, no estaba dentro de la casa y quien a preguntas formuladas por la defensa respondió ¿que son los métodos persuasivos? dice que entrar con cuidado, por estar en la maleza, porque se les da la voz de alto, cuando lo vimos, ¿Si venían como a 150 metros, como le dan la voz de alto en la persecución? era una parcela y es en las guardarrayas en las parcela, es allí cuando le damos la voz de alto, eran dos sujetos ¿Quien lo captura? lo hicimos mi compañero y yo, ¿Que es para usted la aprehensión? el funcionario responde que aprehensión es cuando lo captura ¿usted cargaba una moto, y su compañero otro?; si; ¿ pierden la visualidad al perseguirlos? si por un lapso de tres minutos, luego lo vemos que ellos lanzan la moto y se introducen en la maleza a perseguirlos; dentro de la maleza el compañero me grita ya tenemos una de ellos, y el otro esta aquí también, en eso ya se acerca la unidad; y lo montamos en la unidad; En La persecución lo mas cerca fue como a cuantos metros, como aproximadamente 100 metros, ¿Que hace usted cuando ve a la persona que lanza la moto? era como 25 metros yo no le vi. la cara ni las características físicas que adminiculadas con la declaración del funcionario aprehensor Pérez Mediomundo Gregorio Antonio, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, quien previo el juramento de ley expuso ante el Tribunal : … hace como tres años de lo sucedido, y por el tiempo una cosa se confunde con otra, yo estaba con mi compañero una persona se acerca informando que lo despojaron de su moto y de sus pertenencias; nos trasladamos, como a las cuatro cuarto y en un maizal al vernos dejan la moto abandonada y al introducirnos al maizal lo capturamos, dos de ellos el otro se fugo”… Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien a preguntas respondió ¿cual fue su labor en el procedimiento? como son parcelas yo voy en poyo, y lo capturo en conjunto con uno chiquitico, ¿ el 11 de Agosto de 2004, en el acta, una persona les dice que cinco personas los despojan de una moto, que hacen ustedes? los perseguimos, y al llegar al sitio vemos a tres personas empujando a una moto, yo los capturo en la maleza, ¿identifica al acusado en sala? no lo vio bien el día de los hechos solo recuerdo que eran tres personas empujando una moto ¿Usted los captura? si los otros tres ciudadanos se esparcieron, en la maleza ¿lo vio empujando la moto? yo vi a tres personas empujando la moto, y capturo a dos dentro de la maleza yo les dijo que están detenidos, quien en las repreguntas formuladas por la defensa respondió: ¿como los persiguen? En la moto, al llegar a las parcelas de maíz suelto la moto y continuo la persecución a pie, por lo fangoso del suelo ¿la persecución se hace al trote o pie, como a que distancia fue lo visualizaron? ellos la iban empujando. Observa esta sentenciadora que los funcionarios aprehensores en sus deposiciones se contradicen en sus dichos capturan a tres personas que se esparcieron en la maleza, ven empujando la la moto, pero en ningún momento reconocieron al adolescente como una de las personas que fue capturada, fortaleciendo lo expuesto la victima Joel José Yagua, igualmente expuso que lo atracaron cinco sujetos y lo despojaron de la moto, le quitaron los lentes, zapatos, el casco, a mi amigo también lo despojaron de sus zapatos, carteras, de ahí me fueron a buscar a mi casa diciendo que habían agarrado dos sujetos, luego me citaron al reconocimiento, no reconocí a ninguno”y quien a preguntas formuladas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público respondió: ¿Lo reconoce como los que andaban armados? No.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencia , observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos , es decir, que fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, este Tribunal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios Pedro Alejandro Pineda González y Gregorio Antonio Pérez Mediomundo, adscritos al Comisaría de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy quienes bajo fe de juramento y por manifestar acordemente que con ocasión de un procedimiento policial solo realizaron la aprehensión del encartado.

En cuanto al punto anterior, sólo manifestó el único testigo evacuado identificado como Joel José Yagua,… igualmente expuso que lo atracaron cinco sujetos y lo despojaron de la moto, le quitaron los lentes, zapatos, el casco, a mi amigo también lo despojaron de sus zapatos, carteras, de ahí me fueron a buscar a mi casa diciendo que habían agarrado dos sujetos, luego me citaron al reconocimiento, no reconocí a ninguno”y quien a preguntas formuladas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público respondió: ¿Lo reconoce como los que andaban armados? No.

Observa este Tribunal de Juicio en su Categoría Unipersonal que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, más no la responsabilidad penal del adolescente encartado.

Testimonios estos útiles para este Juzgado de Juicio, a los fines de establecer que se cometió un hecho punible y existe el vehículo objeto de robo de vehículo Automotor, pero no permite dejar constancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada del sujeto activo y el resultado, que al ser adminiculada los elementos de prueba se determinó que los testimonios de los funcionarios antes citados y el de la victima que se encuentran adminiculados a la experticia de reconocimiento y Avaluó Real N° Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212- SEV-595-08-04, de fecha 12-08-04, practicada por el Agente Mayor y Experto: Pausides Sierra, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un vehículo automotor, clase moto, ampliamente descrito en los autos. Que de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público la victima Joel Jose Yagua y Manuel Paradas fueron despojados de dicho vehículo y la cual sería haciendo congruencia con los hechos que conforman toda vez que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, por describir las características del vehículo clase moto con ocasión de los hechos que dan origen a este debate, pero no establece la culpabilidad de la acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su participación en el ilícito objeto de este Juicio.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor más no sucede así con la culpabilidad y responsabilidad penal en grado de Cooperador previsto en el artículo 83 del Código Penal, del adolescente :IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Lo expuesto se supone de que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios Pedro Alejandro Pineda González y Gregorio Antonio Pérez Mediomundo, a la Comisaría de Patrulleros de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, que al contrastar ambas deposiciones entre sí sólo puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que la acusado con su conducta haya participado en alguna forma, y menos aún como Cooperador Inmediato; toda vez que al adminicular ambas declaraciones se observa que de las mismas no quedó establecido en detalle la forma y grado de participación de la acusada en los hechos que se sentencia, escasamente sólo pudo establecerse que el acuso fue aprehendido como presuntamente autor del ilícito penal investigado.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas de que no se logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado.
Desde luego que no ha sido posible para este Tribunal Unipersonal establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que el adolescente acusado tiene la condición de autor o responsable del hecho ilícito investigado, por lo tanto lo procedente desde el punto vista legal y procesal es dictar sentencia absolutoria con tan precaria evidencia, toda vez que el único elemento de culpabilidad en contra del acusado Alving Yamphier Caballero Rojas fue la declaración rendida en la denuncia de fecha 11 de Agosto de 2004 por el ciudadano Joel José Yagua , quien figura como victima.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal de Juicio en su Categoría Unipersonal, tomando como base el criterio emitido por el por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21-06-05 Exp.05-211 con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas. Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa: que deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Con basamento en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la acción desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no puede encuadrar en la comisión del hecho típico dañoso de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual no califica en contra del adolescente encartado los hechos, por el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y reservado, al iniciar el debate, aunque en sus conclusiones, requirió a este Tribunal Sentencia Absolutoria por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal de la adolescente, tal y como se analizó en la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la acusación presentada por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la participación del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley especial que rige la materia en relación con el encabezamiento del 83, en perjuicio del ciudadano: Joel José Yagua y Manuel Parada en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo articulo 13 de la adjetiva Penal y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a en grado de de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano Vigente por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes y Juicio Educativo . Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Notifíquese a las partes.

En San Felipe a los 14 días del mes de Noviembre del 2006.


La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria


Abg. Carmen Norelly Rangel



En la misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior.


La Sect.


Abg. Carmen Norelly Rangel.