REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000089
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.513.831, asistido por el Abogado JESUS DELGADO.
PARTE DEMANDANDA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abog° PABLO JORGE VOLTOLINA Y JOSE LUIS PARRA ESCALONA, Inpreabogado Nros. 67.482 y 48.572
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del recurrente ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO asistido por el Abogado JESUS DELGADO y del Abogado PABLO JORGE VOLTOLINA Inpreabogado Nros. 67.482, Apoderado Judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 26-09-2006 por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO asistido por la Abogada MARIA LAURA MORAN Inpreabogado Nro. 108.912 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, que declaró PRESCRITA LA ACCION y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO.
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandante fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
Se revoque la prescripción declarada por el a-quo, por cuanto el reclamo administrativo intentado por su representado en la Inspectoría del Trabajo al cual asistió el Director de la Unidad Educativa JOSE RAFAEL VILLAREAL de Marín en la cual prestaba servicios el actor interrumpió la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente demanda se intentó en tiempo útil.
La parte demandada alegó lo siguiente:
Insiste en la confirmación de la sentencia porque existe prescripción y en la falta de cualidad de su representada al no existir prestación de servicios del actor en el Ministerio de Educación.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en su escrito de REFORMA DE LA DEMANDA de fecha 11-10-01 como apoyo de su pretensión que:
En fecha 19 de Septiembre de 1.999 ingresó la laborar como vigilante para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Yaracuy, prestando sus servicios en la Unidad Educativa José Rafael Villareal del Marín, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JAIME JAIME CESAR EDUARDO.
Devengó como último salario la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, es decir Bs. 100.000,oo mensuales.
En fecha 22 de febrero de 2000 fue despedido sin que le fueran cancelados sus derechos laborales, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.670.880,31) discriminados de la manera siguiente:
Vacaciones vencidas 98-99
15 días x Bs. 4.800,oo……………………………………………………………………………….…………Bs. 72.000,oo
Bono vacacional 98-99
8 días x Bs. 4.800,oo………………………………………………………………………………….…………Bs.38.400,oo
Días de Descanso en vacaciones 98-99
2 días x Bs. 4.800,oo………………………………………………………………………………….…………Bs. 9.600,oo
Vacaciones fraccionadas
13,33 días x Bs. 4.800,oo……………………………………………………………………………….……Bs. 63.984,oo
Bono vacaciones fraccionadas
7,5 días x Bs. 4.800,oo…………………………………………………………………………………………Bs. 36.000,oo
Utilidades año 99-2000
21,25 días x Bs. 4.800,oo…………………………………………………………………………………Bs. 102.000,oo
Antigüedad (art. 108 L.O.T.) ……………………………………………………………….………….Bs. 427.039,90
Intereses sobre Prestaciones Sociales……………………………….……..………..……….. Bs. 33.929,19
Preaviso
60 días x Bs. 5.120,oo ……………………………………………………………….…………………..Bs. 307.200,oo
Indemnización Sustitutiva de preaviso.
45 días x Bs. 5.120,oo ……………………………………………………………….…………….……..Bs. 230.400,oo
Diferencia de Salario…………………………………………………………………………………… Bs. 201.889,16
Intereses de mora.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY alegó en su escrito de fecha 09-03-05, oportunidad fijada por el a-quo una vez repuesta la causa para la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 05 de septiembre de 2002:
Como puntos previo la defensa de FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, al no tener la cualidad de patrono que se le atribuye, por no haber existido con el actor relación de trabajo de ninguna naturaleza y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de una relación laboral prescriben al cumplir un año contados desde la terminación de la prestación de servicios, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral que indica el demandante (22-02-00) hasta la fecha en que se intenta la acción (29-10-2001), transcurrió más de un (1) año.
Negó la relación de trabajo y el salario alegado por el actor por no haber prestado servicios para su representada..
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
Es por ello que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo y a la parte demandada le corresponde probar la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Constancia de Trabajo de fechas 04-02-99 y 23-02-00(f. 408 y 409): Al no ser impugnada conserva pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del demandante en la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE RAFAEL VILLARREAL de Marín Estado Yaracuy .
Actas administrativas (f. 14 y 15): Se aprecia como evidencia de las gestiones realizadas por el actor para el cobro de sus prestaciones sociales y como acto interruptivo de la prescripción.
Recibos de pago (f. 410 al 424): Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada y del salario devengado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Carpetas de relación de pago al personal obrero de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAFAEL VILLARREAL (f. 254 al 397): No se aprecian por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
Actas administrativas (f. 398-404): Se aprecia con el mismo valor señalado ut supra.
V
PUNTOS PREVIOS
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de una relación laboral prescriben al cumplir un año contados desde la terminación de la prestación de servicios, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral que indica el demandante (22-02-00) hasta la fecha en que se intenta la acción (29-10-2001) transcurrió más de un (1) año.
Para determinar la prescripción, debe verificarse si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 22-02-00, interpone reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 08-11-00 a la cual asistió el Director de la U.E. JOSE RAFAEL VILLAREAL, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el a-quo el día 26-10-01, la cual fue admitida el 07-11-01, siendo notificadas la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY en fecha 14-11-01 (f. 8) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA el día 05 de septiembre de 2002 (f. 74).
Se desprende de lo anterior que, el reclamo administrativo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 08/11/00 interrumpió el lapso de prescripción que corría desde el 22-02-00 hasta el 22-02-01, comenzando a correr nuevamente el lapso de un (1) año hasta el 08-11-01.
Al haberse intentado la demanda el 26/10/2001 y notificado el 14/11/2001, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la presente demanda se intentó dentro del lapso previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este alegato y así se decide
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio del MINISTERIO DE EDUCACION como demandado por no ser patrono del actor:
En relación a este punto quien decide acoge el criterio sostenido por nuestra Doctrina RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, según el cual la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio depende del interés que cada una de las partes tenga en el proceso. El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 16 establece que el interés está limitado a un interés jurídico actual y en la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el Estado al establecerse con carácter exclusivo la función de juzgar, por lo que existen entonces tres tipos de interés: El que deviene del cumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, el cual puede consistir en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Aclarado lo anterior vemos que en el presente proceso el actor EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO señala que prestó servicios de vigilante desde el 19 de Septiembre de 1.999 hasta el 22 de febrero de 2000, para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Yaracuy, laborando en la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ RAFAEL VILLAREAL ubicada en Marín Estado Yaracuy, devengando como último salario de Bs. 25.000,oo semanales, es decir Bs. 100.000,oo mensuales, esa demanda fue admitida por el Tribunal el 07 de noviembre de 2.001, ordenando citar a la ciudadana VICTORINA ARTEAGA en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
Sin embargo la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY en la oportunidad de la Contestación de la demanda rechaza el carácter de patrono alegando la defensa de FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, al no tener la cualidad de patrono que se le atribuye, por no haber existido con el actor relación de trabajo de ninguna naturaleza. De conformidad con los artículos 136 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios forman parte del Poder Ejecutivo, quien a su vez es una dependencia del Poder Nacional.
Al existir constancia en este expediente en las de las documentales que constan a los folios 408-409, 410 al 424, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio que el actor prestó servicios en la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ RAFAEL VILLAREAL ubicada en Marín Estado Yaracuy, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es evidente que éste último reúne las condiciones requeridas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser patrono, es decir que tiene a su cargo un establecimiento que ocupa trabajadores.
En consecuencia es evidente que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY TIENE cualidad para sostener el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales como demandada.
Habiendo sido demandada y citada en este proceso la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY en representación de la República Bolivariana de Venezuela y asistido a los actos del proceso los apoderados CARLOS ABREU Inpreabogado Nro. 18.934 y PABLO JORGE VOLTOLINA Y JOSE LUIS PARRA ESCALONA, Inpreabogado Nros. 67.482 y 48.572 en representación de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, suficientemente facultados por el Consultor Jurídico Abogado OCTAVIO JOSE SISCO RICCIA desde el 11-10-04 (antes de la Contestación de la demanda), quien a su vez actuó por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de FALTA DE CUALIDAD de la demandada y así se decide
VI
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
Habiendo quedado demostrada la prestación de servicios del actor desde el desde el 19/09/99 hasta el 22/02/00, y habiendo quedado probado que devengaba un último salario de Bs. 100.000,oo, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), pero calculados en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, es decir de Bs. 4.800,oo diarios, y el cobro de la diferencia de salarios entre el salarios cancelado y el monto decretado por el Ejecutivo Nacional en el Decreto del 29 de Abril del 1999, el cual era de Bs. 144.000 mensual, así como al pago de intereses sobre prestaciones sociales a la tasa del mercado sobre las cantidades declaradas PROCEDENTES , de acuerdo al cálculo siguiente.
Vacaciones vencidas 98-99
10 días x Bs. 4.800,oo………………………………………………………..…………………….……….Bs. 48.000,oo
Bono vacacional 98-99
4,66 días x Bs. 4.800,oo……………………………………………………………………………….……Bs. 22.368,oo
Utilidades año 99-2000
10 días x Bs. 4.800,oo…………………………………………………………………………………………Bs. 48.000,oo
Antigüedad (art. 108 L.O.T.)
45 días x Bs. 4.800,oo ……………………………………………………………….………………………Bs. 216.000,oo
Preaviso
30 días x Bs. 4.800,oo ……………………………………………………………….…………………..…..Bs. 48.000,oo
Indemnización Sustitutiva de preaviso.
30 días x Bs. 4.800,oo ……………………………………………………………….…………….…..…..Bs. 48.000,oo
Diferencia de Salario
Bs. 144.000 – Bs.100.000 = Bs. 44.000,oo x 8 meses ………………………………………….Bs. 352.000,oo
TOTAL ……………………………………………………………………………………..Bs. 974.368,oo
Se declara IMPROCEDENTE la cantidad solicitada por días de descanso por ser un concepto que excede de los legales y debe ser probado de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.
Quiere decir que la demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY le adeuda al trabajador accionante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 974.368,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calcule el experto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria que deberá calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento del demandado hasta la materialización de éste, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por 26-09-2006 por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO asistido por la Abogada MARIA LAURA MORAN Inpreabogado Nro. 108.912 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE RAMIREZ GERALDO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 974.368,oo), así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales resulten de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000089
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