REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000077
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano OSWALDO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.050 representado por las Abogadas ERIKA OJEDA, SURGELIZ GOTOPO y GUIOMAR OJEDA Inpreabogado Nro. 108.441, 92.479 Y 90.554 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO, ESBAY ROGER COLINA Y EDDY VERASTEGI MEDINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros.13.796.650, 7.576.602 y 10.859.196 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abg. CRUZ MARIA LEÓN LUGO Y GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 62.779 y 65.407.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos de los Abogados ERIKA OJEDA, SURGELIZ GOTOPO y GUIOMAR OJEDA Apoderados del ciudadano OSWALDO FONSECA y del Abogado GILBERTO CORONA Apoderado de los actores, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I




Conoce esta superioridad el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-09-2006 por las Abogadas ERIKA OJEDA Y SURGELIZ GOTOPO Apoderadas Judiciales del ciudadano OSWALDO FONSECA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de Agosto de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, y se condenó a la demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES a pagar los demandantes los conceptos reclamados.

II

DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamenta su apelación en su diligencia de fecha 21-09-06en esta audiencia en que:

 Invoca la parte demandada la falta de cualidad e interés del ciudadano OSWALDO FONSECA para sostener el juicio alegando que la Empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES es una figura inexistente, toda vez que lo que existe en el Estado es el SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA (SINPRODO), afiliados al Colegio de Profesores de Venezuela y que esta organización en fecha 30-08-91 constituyó una Asociación Civil denominada Club de Trabajadores de la Educación, cuyos representantes son los integrantes de dicha Organización Sindical.

 En el presente caso no existe confesión ficta al no haberse dado los supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 En la audiencia preliminar nunca se le requirió a su representado OSWALDO FONSECA en que calidad actuaba, condenando el Tribunal al Club Colegio de Profesores y no a su representado como persona natural.

 Debió subsanarse el error por despacho saneador y demandar a su representado lo que no se hizo en el presente caso.

 Solicita se declare con lugar la apelación y se REVOQUE la sentencia recurrida.


La parte demandante alegó lo siguiente:


 La persona demandada en el libelo de demanda es el Colegio de Profesores y en la oportunidad probatoria el ciudadano OSWALDO FONSECA no promovió prueba alguna que desvirtuara su condición de administrador y como tal representante del patrono.

 Existe en las actas procesales constancias emitidas por OSWALDO FONSECA administrador del Club.

 Solicita se declare Sin lugar la apelación y se CONFIRME la sentencia.

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los accionantes en apoyo de su pretensión que:

 prestaron sus servicios como Mesoneros y obrera para el CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES en los siguientes términos:

1. NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO comenzó a laborar como mesonero el 17 de Enero de 2003, devengando un salario de Bs. 14.285,72 diarios, siendo despedido en fecha 20 de Febrero de 2004, por lo que reclama los siguientes conceptos.

Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 días x Bs. 15.755,99 ……………………………….……………………………………………Bs. 709.019,55

Vacaciones
15 días x Bs. 14.285,72. ……………………………….………………………………………….Bs. 214.285,80

Bono Vacacional
08 días x Bs. 14.285,72. ……………………………….………………………………………….Bs. 114.285,80

Bono Vacacional fraccionado
08 meses x Bs. 8.331,00……………………………….……………………………………………Bs. 66.648,00

Utilidades
15 días x Bs. 14.285,72……………………………….…………………………………………….Bs. 214.285,80

Preaviso
30 días x Bs. 15.755,99……………………………….……………………………………………..Bs. 472.679,70

Indemnización (Art.125 LOT)
45 días x Bs. 15.755,99. ……………………………….……………………………………………Bs. 709.019,55

Intereses……………………………….…………………………………………………………………Bs. 138.571,50

Días de descanso
2 días semanal x Bs.14.285,72……………………………….…………………………………Bs. 28.571,44

Salarios caídos
20-01-2004 al 07-04-2005:
443 días x Bs. 14.2845, 72……………………………….………………………………………Bs. 6.328.573,96
TOTAL DEMANDADO………………………………………………………………. Bs. 8.929.293,06


2. ESBAY ROGER COLINA COLINA comenzó a laborar como mesonero el 14 de Enero de 2000 devengando un salario de Bs. 14.285,72 diarios, siendo despedido en fecha 20 de Febrero de 2004, por lo que reclama los siguientes conceptos.
Antiguedad
45 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………..Bs. 270.000,00
62 días x Bs. 8.500,00……………………………….……………………………………………….Bs. 527.000,00
64 días x Bs. 10.000,00……………………………….……………………………………………..Bs. 640.000,00
66 días x Bs. 15.755,99……………………………….…………………………………………….Bs. 1.398.534,00

Vacaciones
66 días x Bs. 14.285,72……………………………….…………………………………………….Bs. 942.857,52

Bono Vacacional
38 días x Bs. 14.285,72……………………………….…………………………………………….Bs. 542.857,36

Utilidades
15 días x Bs. 14.285.72……………………………….…………………………………………….Bs. 214.285,80

Preaviso
60 días x Bs. 15.755,99……………………………….…………………………………………….Bs. 945.359,40

Indemnización (Art. 125 LOT)
120 días x Bs. 15.755,99……………………………….……………………………………………Bs. 1.890.718,80

Intereses ……………………………….……………………………………………………………….Bs. 475.931,55

Días de descanso
8 días semanal x Bs. 14.285,72 ……………………………….…………………………………..Bs. 114.285,76

Salarios Caídos
20-01-2004 al 07-04-2005
443 días x Bs. 14.2845, 72……………………………….………………………..………………Bs. 6.328.573,96

TOTAL DEMANDADO…………………………………….……………………. Bs. 13.345.044,71


3. EDDY VERASTEGUI MEDINA comenzó a laborar como obrera el 14 de Febrero de 1999 devengando un salario de Bs. 6.000,oo diarios, siendo despedido en fecha 20 de Febrero de 2004.

Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………………………………………………Bs. 225.000,00
62 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………..……….……………………………Bs. 310.000,00
64 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………………………………………………Bs. 320.000,00
66 días x Bs. 6.716,66. ……………………………….………………….……………………………Bs. 443.299,56

Vacaciones
66 días x Bs. 6.000,00……………………………….………………………………………………..Bs. 396.000,00

Vacaciones Fraccionadas
30 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………….Bs. 181.500,00

Bono Vacacional
38 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………….Bs. 228.080,00

Bono Vacacional Fraccionado
9,13 días x Bs. 6.000,00……………………………….……………………………………………Bs. 54.780,00

Utilidades
15 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….………………………………………………Bs. 900.000,00

Preaviso
60 días x Bs. 6.716,66……………………………….……………………………………………….Bs. 402.999,60

Indemnización (Art. 125 LOT)
150 días x Bs. 6.716,66……………………………….…………………………………………….Bs. 1.007.499,00

Intereses ……………………………….………………………………………………………………Bs. 182.967,00

Días de descanso
8 días semanal x Bs. 6.000,00……………………………….…………………………………… Bs. 48.000,00

Salarios Caídos
20-01-2004 al 07-04-2005
443 días x Bs. 6.000,00……………………………….……………………………………………Bs. 2.658.000,00

TOTAL DEMANDADO……………………………………………..…………………. Bs. 7.070.125,16


 No se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que proceden a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.344.462,93).


CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES fue notificada en la dirección de su sede en la persona de OSWALDO FONSECA y no compareció ni a la contestación a la demanda ni a la Audiencia de Juicio.


IV





De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que al no haber comparecido la demandada a contestar la demandada opera en su contra la presunción de admisión de los hechos, debiendo verificarse tan sólo la conformidad a derecho de la pretensión de acuerdo a lo probado y alegado en autos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales:

Copia de Expediente Administrativo (f. 36-73): Se aprecia como las gestiones realizadas por los actores ante esa dependencia y la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo de este Estado en fecha 26-03-04


PRUEBAS DE LA DEMANDA
Documentales:

Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales (f. 81-100) Se aprecia adelanto de prestaciones sociales a los ciudadanos Eddy Verasteguí por Bs. 1.607.000,oo y Esbay Colina por Bs. 382.000,oo, por el ciudadano OSWALDO FONSECA.





V

EN CUANTO A LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO
DE LAS DEMANDADAS

Invoca la parte demandada la falta de cualidad e interés del ciudadano OSWALDO FONSECA para sostener el juicio alegando que la Empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES es una figura inexistente, toda vez que lo que existe en el Estado es el SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA (SINPRODO), afiliados al Colegio de Profesores de Venezuela y que esta organización en fecha 30-08-91 constituyó una Asociación Civil denominada Club de Trabajadores de la Educación, cuyos representantes son los integrantes de dicha Organización Sindical.

Consta en este expediente que los ciudadanos NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO, ESBAY ROGER COLINA Y EDDY VERASTEGUI MEDINA, demandaron por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES, representada por el ciudadano OSWALDO FONSECA.

Consta que admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2005 el Tribuna Primero de Primera Instancia de Sustanciación ordenó emplazar a la empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES, representada por el ciudadano OSWALDO FONSECA.

Consta también que en fecha 11 de noviembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual acudió el ciudadano OSWALDO FONSECA titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.573.050, representado por el abogado OSCAR JOSE GUERRA, Inpreabogado Nro. 113.83. Consta también que se celebraron sucesivas prolongaciones de audiencia en fechas 21-11-05 y 22-12-05y 12-01-06, con la comparecencia del prenombrado ciudadano.

Consta en este expediente que el demandado ciudadano OSWALDO FONSECA en la primera oportunidad (audiencia preliminar del 11-11-2005 f. 21-22, no hizo ningún señalamiento de su falta de cualidad como representante de la Empresa CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES, mucho menos solicitó la comparecencia del SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA (SINPRODO) en la audiencia al Juez de Sustanciación para que resolviera este vicio por Despacho Saneador, sino que firmo la correspondiente acta conjuntamente con su Abogado asistente.

Es importante tener en cuenta que en derecho laboral existe la figura de la citación del representante del patrono (Arts. 50 y 51 L.O.T.) según los cuales los administradores y gerentes que ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración en la empresa se considerarán representantes del patrono, considerándose citado el patrono cuando se les hubiere citado directamente a pesar de no tener mandato expreso, por la preeminencia de la realidad sobre los hechos.

Es por ello que considera esta alzada que de haber existido algún defecto de forma del libelo ha debido el recurrente haberlo manifestado al Juez en la Audiencia Preliminar o en la Contestación a la demanda y al no hacerlo, este vicio quedó convalidado por la parte demandada, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.

VI

DEL ALCANCE DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

De la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión declara la admisión de los hechos por no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del texto del mencionado artículo se desprende lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, Exp. Nro. 02-2278 al resolver la Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisó el alcance de la admisión de los hechos.
OMISSIS “Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión” OMISSIS.

OMISSIS.. “ A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia” OMISSIS.

De la revisión de las actas procesales se desprende que los actores intentaron un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra el CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES, el cual fue declarado CON LUGAR, decisión que está firme al no haber sido ejercido ningún recurso, así como consta recibos de adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 1.607.000,oo y Bs. 382.000,oo cancelados por el ciudadano OSWALDO FONSECA, lo cual sirvió de fundamento junto con la confesión por incomparecencia para declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra el CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES.

De lo anterior es evidente que el a-quo obró conforme a derecho al aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio transcrito del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO FONSECA y así se decide.

VII

EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS


Ahora bien, habiendo sido admitida la prestación de servicios de los actores de la manera siguiente NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO desde el 17 de Enero de 2003, devengando un salario de Bs. 14.285,72 diarios, ESBAY ROGER COLINA desde el 14 de Enero de 2000 devengando un salario de Bs. 14.285,72 diarios, EDDY VERASTEGUI MEDINA desde el 14 de Febrero de 1999 devengando un salario de Bs. 6.000,oo diarios, que fueron despedido sen fecha 20 de Febrero de 2004, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), así como al pago de intereses sobre prestaciones sociales a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, las cuales se declaran PROCEDENTES y así se decide.

Quedó probado en autos también que la parte demandada realizó abonos a los ciudadanos Eddy Verasteguí por Bs. 1.607.000,oo y Esbay Colina por Bs. 382.000,oo, tal como se evidencia a los folios 81-100, monto este que deberá deducirse de la cantidad que resulte condenada a pagar de acuerdo al siguiente cálculo:

NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO

Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 días x Bs. 15.755,99 ……………………………….……………………………………………Bs. 709.019,55

Vacaciones
15 días x Bs. 14.285,72. ……………………………….………………………………………….Bs. 214.285,80

Bono Vacacional
08 días x Bs. 14.285,72. ……………………………….………………………………………….Bs. 114.285,80

Bono Vacacional fraccionado
08 meses x Bs. 8.331,00……………………………….…………………………………………….Bs. 66.648,00

Utilidades
15 días x Bs. 14.285,72……………………………….………………………………………………Bs. 214.285,80

Preaviso
30 días x Bs. 15.755,99……………………………….………………………………………………Bs. 472.679,70

Indemnización (Art.125 LOT)
45 días x Bs. 15.755,99. ……………………………….……………………………………………Bs. 709.019,55

Días de descanso
2 días semanal x Bs.14.285,72……………………………….…………………………………Bs. 28.571,44

Salarios caídos
20-01-2004 al 07-04-2005:
443 días x Bs. 14.2845, 72……………………………….………………………………………Bs. 6.328.573,96
TOTAL ……………………………………………………………………………………Bs. 8.857.369,4


ESBAY ROGER COLINA COLINA:

Antiguedad
45 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………..Bs. 270.000,00
62 días x Bs. 8.500,00……………………………….……………………………………………….Bs. 527.000,00
64 días x Bs. 10.000,00……………………………….……………………………………………..Bs. 640.000,00
66 días x Bs. 15.755,99……………………………….…………………………………………….Bs. 1.398.534,00

Vacaciones
66 días x Bs. 14.285,72……………………………….…………………………………………….Bs. 942.857,52

Bono Vacacional
38 días x Bs. 14.285,72……………………………….…………………………………………….Bs. 542.857,36

Utilidades
15 días x Bs. 14.285.72……………………………….…………………………………………….Bs. 214.285,80

Preaviso
60 días x Bs. 15.755,99……………………………….…………………………………………….Bs. 945.359,40

Indemnización (Art. 125 LOT)
120 días x Bs. 15.755,99……………………………….……………………………………………Bs. 1.890.718,80

Días de descanso
8 días semanal x Bs. 14.285,72 ……………………………….…………………………………..Bs. 114.285,76

Salarios Caídos
20-01-2004 al 07-04-2005
443 días x Bs. 14.2845, 72……………………………….………………………..………………Bs. 6.328.573,96

443 días x Bs. 14.2845, 72……………………………….………………………………………Bs. 6.328.573,96

TOTAL …………………………………….……………………………………… Bs. 13.814.472,oo
MENOS ABONO………………………………………………………………….Bs. 382.000,oo,,
TOTAL PRESTACIONES………………………………………………..………Bs. 13.432.472,oo


EDDY VERASTEGUI:

Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………………………………………………Bs. 225.000,00
62 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………..……….……………………………Bs. 310.000,00
64 días x Bs. 5.000,00……………………………….…………………………………………………Bs. 320.000,00
66 días x Bs. 6.716,66. ……………………………….………………….……………………………Bs. 443.299,56

Vacaciones
66 días x Bs. 6.000,00……………………………….………………………………………………..Bs. 396.000,00

Vacaciones Fraccionadas
30 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………….Bs. 181.500,00


Bono Vacacional
38 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….……………………………………………….Bs. 228.080,00

Bono Vacacional Fraccionado
9,13 días x Bs. 6.000,00……………………………….……………………………………………Bs. 54.780,00

Utilidades
15 días x Bs. 6.000,00 ……………………………….………………………………………………Bs. 900.000,00

Preaviso
60 días x Bs. 6.716,66……………………………….……………………………………………….Bs. 402.999,60

Indemnización (Art. 125 LOT)
150 días x Bs. 6.716,66……………………………….…………………………………………….Bs. 1.007.499,00

Días de descanso
8 días semanal x Bs. 6.000,00……………………………….…………………………………… Bs. 48.000,00

Salarios Caídos
20-01-2004 al 07-04-2005
443 días x Bs. 6.000,00……………………………….……………………………………………Bs. 2.658.000,00

TOTAL ……………………………………………..………………………………..…. Bs. 7.175.158,7
MENOS ABONO …………………………………………………………………….….Bs. 1.607.000,oo
TOTAL PRESTACIONES………………………………………………………………Bs. 5.568.158,7


Se declara procedente la solicitud de Intereses Sobre estas Prestaciones, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a este fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Asimismo, se ratifica la condena de corrección monetaria, calculada desde el Decreto de Ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento del demandado hasta la materialización de éste, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO FONSECA, parte demandada, representado por las abogadas ERIKA OJEDA y SURGELIZ GOTOPO, Inpreabogado Nro. 108.441 y 92.479 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO, ESBIO ROGER COLINA y EDDY VERASTEGUI MEDINA contra el CLUB SOCIAL DEPORTIVO COLEGIO DE PROFESORES representada por el ciudadano OSWALDO FONSECA. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades a los actores de la manera siguiente: NICASIO EUDOMARIO MENDEZ ULACIO Bs. 8.857.369,4, ESBIO ROGER COLINA Bs. 13.432.472,oo y EDDY VERASTEGUI MEDINA Bs. 5.568.158,7, así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales resulten de experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL


En la misma fecha, siendo las 4:45 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL


AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000077