REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000082
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.269 asistido por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO Inpreabogado Nro. 82.844.
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Empresa CERAMICAS CARIBE C.A. representada por la Abogada AURIMAR HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 51.072.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Oídos los alegatos de los recurrentes ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO asistido por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO Inpreabogado Nro. 82.844 y de la Abogado AURIMAR HERNANDEZ Inpreabogado Nro. 51.072, Apoderada Judicial de la Empresa CERAMICAS CARIBE C.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta superioridad el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-09-2006 por el ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO asistido por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, y en fecha 03-10-2006 por la Abogada AURIMAR HERNANDEZ Apoderada de la Empresa CERAMICAS CARIBE C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, que declaró CON LUGAR la Defensa de Prescripción de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO y parcialmente con lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, y se condenó a la demandada Empresa CERAMICAS CARIBE C.A. a pagar al demandante la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEITIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 13.121.225,oo).
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandante fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
La prescripción declarada por el Juez a-quo afectó la pretensión del actor.
Desde el momento del accidente recibió tratamiento médico por el médico de la empresa y nunca dejó de percibir su salario.
Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de incapacidad y no le fue acordada porque padecía una incapacidad del 33% y estaba apto para trabajar.
Existen actos que colocan en mora a la demandada de conformidad con los artículos 1.969 y 1.974 del Código de Procedimiento Civil, como lo fue sus gestiones ante el INPSASEL.
La parte demandante alegó en esta audiencia que:
Admite el accidente ocurrido el 02-11-01.
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la suspensión de la relación de trabajo, no estando obligado a pagar el salario, lo cual sin embargo hizo hasta el 03-03-05.
El artículo 64 ejusdem señala como se interrumpe la prescripción, lo que no fue realizado por el actor.
Solicita la compensación de las cantidades pagadas al trabajador como salario en caso de considerar procedente el reclamo de la indemnización por accidente de trabajo.
Solicita se REVOQUE la condena al pago de la antigüedad porque fue depositada en un fideicomiso, por lo que nada adeuda al trabajador por este concepto, sino sólo diez (10) días de salario.
Solicita el recálculo de las cantidades condenadas por cuanto se hicieron contrariando el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta el tiempo ocurrido durante la suspensión de la relación de trabajo.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 08 de Junio de 2001 comenzó a prestar servicios como Mecánico de Mantenimiento para la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. hasta el día 03 de Marzo de 2005 fecha en que fue despedido, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 23 días.
Devengó como último salario la cantidad de Bs.18.485,38 diarios.
Solicita la Indemnización por el accidente de Trabajo sufrido, de conformidad con el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trbajo, que estima en la cantidad de Bs. 8.318.421.
Han sido infructuosas las gestiones realizadas para el Cobro de sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de VEINTUN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.439.646,00) y discriminadas de la manera siguiente:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2001: 15 días x Bs. 11.448,89………………………………………………………………………..….Bs. 171.733,35
25 días x Bs. 12.021,33……………………………………………………………………..………Bs.300.533,25
05 días x Bs. 13.738,66……………………………………………………………………..………Bs. 68.693,39
2002: 30 días x Bs. 13.738,66……………………………………………………………………..…….Bs. 412.159,80
25 días x Bs. 14.203,86……………………………………………………………………..………Bs. 355.096,50
07 días x Bs. 15.234,26……………………………………………………………………..………Bs. 106.639,82
2003: 15 días x Bs. 15.234,26……………………………………………………………………..…….Bs. 228.513,90
15 días x Bs. 16.264,66……………………………………………………………………..………Bs. 243.969,90
25 días x Bs. 16.787,03……………………………………………………………………..………Bs. 419.675,75
09 días x Bs. 17.688,94……………………………………………………………………..………Bs. 159.200,46
2004: 30 días x Bs. 17.688,94……………………………………………………………………..……Bs. 530.668,20
36 días x Bs. 24.647,17……………………………………………………………………..……..Bs. 887.298,12
TOTAL………………………………………………………………………………..….Bs. 3.884.182,30
Intereses sobre Prestaciones Sociales
2001-2005……………………………………………………………………………………..…….……….Bs. 308.606,25
Indemnización (Art. 125)
120 días x Bs. 24.647,17 ………………………………………………………………………….…...Bs. 2.957.660,40
Preaviso
60 días x Bs. 24.647,17 . ………………………………………………………………………..……..Bs. 1.478.830,20
Salarios Caídos
03-03-05 al 01-11-05: 243 días x Bs.18.485,38 …………………………….………………….Bs. 4.491.947,30
Indemnización por Accidente Laboral…………………………………………………………Bs. 8.318.421,00
TOTAL DEMANDADO………………………………………………………………. Bs. 21.439.646,00
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Niega y rechaza que adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y que alega que la antigüedad generada por el actor fue depositada en una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela a nombre del trabajador
Niega la Indemnización por despido injustificado y salarios caídos por cuanto la relación laboral se extinguió por razones ajenas a ambas partes, por lo que no adeuda cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
Niega adeudar la indemnización por accidente de trabajo por haber PRESCRITO su derecho conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo que el actor sufrió un accidente laboral en fecha 02-11-01, entrando en estado de reposo y por consiguiente la relación de trabajo en estado de suspensión, no estando obligada al pago de salario, pero siguió cancelando el salario mensual y demás beneficios al Trabajador, hasta el día 03-03-05 en que dio por extinguida la relación de trabajo.
OPONE la compensación de los montos cancelados al trabajador y que exceden de lo demandado.
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
Es por ello que a la parte demandada le corresponde probar la prescripción de la Indemnización por accidente de trabajo y a la parte actora probar el despido y la no cancelación de la Indemnización por accidente de trabajo, prestaciones sociales y salarios caídos desde el despido.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales:
Consignadas con el libelo y ratificadas en el lapso probatorio:
Expediente Administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 4-37): Se aprecia como evidencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada por el Inspector del Trabajo de este Estado en fecha 26-05-06.
En el lapso probatorio:
54 Recibos de pagos de fecha 8-06-01 al 11-04-04 (f. 69-122): Se aprecia como evidencia de la fecha de inicio de la prestación de servicios del actor para la empresa demandada.
Certificado de Accidente de Trabajo expedido por INPSASEL de fecha 09-06-05 (f. 130): Se aprecia como evidencia de la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 02-11-01, que le produjo una incapacidad parcial y permanente por la pérdida de de visión en el ojo izquierdo.
Informe de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 23-05-05(f. 123-129): Se aprecia como evidencia de que al momento del accidente el actor portaba los equipos de seguridad.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
Expediente Administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 153-86): Se aprecia con el mismo valor ut supra.
Informe al Banco de Venezuela (f. 237-249): Se aprecia como evidencia de la existencia de una cuenta de fideicomiso por Bs. 3.105.448,07 al 11-07-06 y una cuenta nómina a nombre del actor aperturada por la demandada.
V
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR
ACCIDENTE DE TRABAJO
Solicita el actor en su libelo una Indemnización en a cantidad de Ocho millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 8.318.421,oo) por accidente laboral ocurrido en fecha 02-11-01 por una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE producido por la pérdida de un 25% de su capacidad física para ejercer su profesión u oficio habitual, de conformidad con el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, en base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 554.561,48, disposición legal que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años.
La demandada OPONE la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, por cuanto transcurrieron dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resover este punto es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado por cuanto desde la ocurrencia del accidente (02-11-2001) hasta la interposición de la demanda (02-11-05) se sancionaron dos leyes, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionada el 18-07-86 y la LOPCYMAT sancionada el 26-07-05, las cuales además establecieron diferentes lapsos de prescripción (2 y 5 años).
Estamos en presencia de un problema de irretroactividad de la Ley, lo cual la Constitución Bolivariana de Venezuela lo considera al igual que la anterior en su artículo 24 así:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.195 del 26-07-06 (caso Y.W. PEREZ Vs. BELLOTA DE VENEZUELA) estableció lo siguiente:
OMISISS “Conforme a lo pautado en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento por parte del ad quem, de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual entró en vigencia a partir de su publicación (26 de julio de 2005), por falta de aplicación.
Alegó el impugnante, que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, por lo que deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia y que sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la apelación y en consecuencia, también la demanda.
Para decidir, esta Sala de Casación Social, pondera:
Si bien es cierto, que las leyes procesales incluidas las concernientes al Derecho del Trabajo, deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, resulta desacertada la argumentación del recurrente, toda vez, que pretende la aplicación de una regla sustantiva de manera retroactiva.
En el presente caso, según el imperio de la ley anterior, la acción prescribía en mayo de 2002, la misma fue intentada en el mes de noviembre de 2004 y la ley cuya aplicación se pretende a los fines de enervar los efectos de la prescripción ya consumada, entró en vigencia en el año 2005.
En virtud de lo antes expuesto, se desestima la actual denuncia. Así se declara…OMISSIS
“…Con sustento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la juez de alzada no aplicó la ley más favorable al trabajador, ello, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla un lapso de prescripción de cinco años para las acciones derivadas de enfermedades profesionales. Señala quien recurre, que con tal actuación se violó el principio “in dubio pro operario”.
Esta Sala, para decidir, señala:
El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflictos de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar, o dudas en cuanto a la interpretación de una norma.
En el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes. Es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos que integran el objeto de la litis, la ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación precedente. Así se establece…”
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en el caso de autos el accidente ocurrió el 02 de Noviembre de 2001 y la demanda fue interpuesta el 02 de Noviembre de 2005 admitida el 04-11-2005 y notificada el 21-11-05. Asimismo se observa que los informes de INPSASEL son de fecha mayo y junio 2005
En consecuencia se verifica que la acción y los reclamos se interpusieron habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por accidente de trabajo, por lo que se DECLARA PRESCRITA la acción reclamada por esta causa y así se decide.
VI
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOLICITADAS
Solicita la recurrente el recálculo de las cantidades condenadas a pagar por el a-quo por haber sido calculadas conforme a una prestación de servicios que incluyó el tiempo transcurrido durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde la fecha del accidente (02-11-01) hasta la fecha en que su representada dio por extinguida la relación de trabajo (03-03-05), lo cual contradice lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la antigüedad sólo comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión.
Para dilucidar este punto es necesario precisar los extremos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se configure el accidente de trabajo como causas de suspensión de la relación de trabajo: que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses, aún cuando del accidente se derive una incapacidad parcial y permanente, y la circunstancia de que durante ese período el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Consta en este expediente que el actor después del accidente ocurrido en la empresa demandada sintió una incomodidad en el ojo izquierdo y de inmediato fue al servicio médico de la empresa, donde le aplicaron un lavado ocular y le vendaron el ojo, y que luego del accidente en fecha 03-11-01 laboró de 7:00 a.m a 1:00 p.m; y que fue intervenido quirúrgicamente y reintervenido en enero de 2002, evaluado en septiembre de 2002 presentando agudeza visual de 20/400 y evaluado en febrero de 2003 con agudeza visual de movimientos de mano (f. 126). Consta también que desde la fecha del accidente hasta el despido ocurrido el 03-03-05 la demandada canceló puntual y voluntariamente todos los salarios que le correspondían al trabajador, además le depositó puntualmente su antigüedad, contrariando su voluntad de reincorporarse efectivamente a sus labores, por no haberle sido permitido por la empresa.
Ponderadas todas estas circunstancias en su conjunto, para quien decide son suficientes para concluir que no existió una suspensión de la relación de trabajo en el presente caso, ya que el actor si bien padecía una incapacidad permanente producto del accidente, esta es parcial, teniendo la empresa el deber de ubicarlo en un oficio acorde con sus capacidades, y no como hizo, despedirlo a su suerte por considerar “extinguida” la relación de trabajo unilateralmente, como admiten en la contestación de la demanda, contrariando expresamente el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que incluye esta situación como causa justificada de despido.
Por todo lo anterior, esta alzada considera que el tiempo de servicios con el cual deben computarse todas las indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo (08 -06- 2001) lo cual no fue controvertido, hasta el injusto despido (03 -03-2005), por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.
En consecuencia, de seguidas pasa a calcular los conceptos que se declaran procedentes, excluyendo tan solo:
1. Las cantidades que corresponden a 21 días de la prestación de antigüedad del último año por haber sido calculadas contrariando el artículo 108 que establece 5 días por cada mes de servicio al no corresponderle el último año 62 días sino 45, al haber transcurrido tan sólo 9 meses desde junio 2004 hasta mayo 2005.
2. La cantidad de Bs. 308.606,25 condenada por intereses sobre prestaciones sociales, ratificando su condena al pago pero ordenando para su cálculo una experticia complementaria del fallo.
3. Se ordena excluir del monto total de prestaciones e indemnizaciones la cantidad de Bs. 3.105.448,07 por haber sido demostrado que la misma está a disposición del actor en un fideicomiso en el Banco de Venezuela.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2002: 15 días x Bs. 11.448,89………………………………………………………………………..….Bs. 171.733,35
25 días x Bs. 12.021,33……………………………………………………………………..………Bs.300.533,25
05 días x Bs. 13.738,66……………………………………………………………………..………Bs. 68.693,39
2003: 30 días x Bs. 13.738,66……………………………………………………………………..…….Bs. 412.159,80
25 días x Bs. 14.203,86……………………………………………………………………..………Bs. 355.096,50
07 días x Bs. 15.234,26……………………………………………………………………..………Bs. 106.639,82
2004: 15 días x Bs. 15.234,26……………………………………………………………………..…….Bs. 228.513,90
15 días x Bs. 16.264,66……………………………………………………………………..………Bs. 243.969,90
25 días x Bs. 16.787,03……………………………………………………………………..………Bs. 419.675,75
09 días x Bs. 17.688,94……………………………………………………………………..………Bs. 159.200,46
2005: 30 días x Bs. 17.688,94……………………………………………………………………..……Bs. 530.668,20
15 días x Bs. 24.647,17……………………………………………………………………..……..Bs. 369.707.55
TOTAL ANTIGUEDAD……………………………………………………………..….Bs. 3.306.651,2
Indemnización (Art. 125)
120 días x Bs. 24.647,17 ………………………………………………………………………….…...Bs. 2.957.660,40
Preaviso
60 días x Bs. 24.647,17 . ………………………………………………………………………..……..Bs. 1.478.830,20
Salarios Caídos
03-03-05 al 01-11-05: 243 días x Bs.18.485,38 …………………………….………………….Bs. 4.491.947,30
TOTAL ……………………..…………………………………………………………. Bs. 12.235.089,oo
MENOS……………………………………………………………………………….…. Bs. 3.105.448,07
TOTAL PRESTACIONES……………………………………………………………. Bs. 9.641.641,oo
Quiere decir que la demandada Empresa CERAMICAS CARIBE le adeuda al trabajador accionante la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (9.129.641,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calcule el experto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
Se ratifica la condena de corrección monetaria, calculada desde el Decreto de Ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento del demandado hasta la materialización de éste, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29-09-2006 ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO asistido por el Abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03-10-2006 por la Abogada AURIMAR HERNANDEZ Apoderada de la Empresa CERAMICAS CARIBE C.A. contra la referida sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO contra la Empresa CERAMICAS CARIBE C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 9.129.641,oo), así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales resulten de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000082
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