REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000086
PARTE ACTORA RECURRENTE Abg. HECTOR LEÓN ESCALONA Inpreabogado Nº 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL titular de la Cédula de Identidad Nº 4.464.701.
PARTE DEMANDADA: Empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA Inpreabogado Nº 19.220.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del Abogado. HECTOR LEÓN ESCALONA Inpreabogado Nº 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL y del Abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA Inpreabogado Nº 19.220 apoderado judicial de la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE C.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
FALLO RECURRIDO
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 03-10-06 por el Abogado HECTOR LEÓN ESCALONA Inpreabogado Nº 94.815, Apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26-09-06, que declaró SIN LUGAR la demanda por considerar que existe constancia en autos de una oferta real de pago donde se verifica la insistencia del despido y de la intención de pago de lo adeudado por parte de la demandada.
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en que:
La sentencia recurrida viola los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Existe abuso de derecho por parte de la demandada al despedir a la trabajadora sin causa ni explicación alguna.
La demandada no compareció a la Contestación por lo que debe aplicarse la confesión de ley y no existe pronunciamiento por el Tribunal a-quo con relación a la confesión.
No consta en autos la participación del despido por parte del patrono e igualmente en este procedimiento la demandada no insiste en el despido y no consigna lo correspondiente a los salarios caídos e indemnizaciones de ley para dar por concluido el procedimiento.
Solicita se declare CON LUGAR el recurso.
La parte demandada alega que:
Con relación al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existe inamovilidad absoluta sino relativa, además la actora no gozaba de este beneficio al no tratarse de una mujer embarazada ni gozaba de fuero sindical.
Admiten el despido y por tanto no estaban obligados a participarlo al Inspector del Trabajo, por eso consignaron a la trabajadora as indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El despido de la trabajadora lo hizo en ejercicio del derecho que le da la Ley cancelado las indemnizaciones correspondiente, por lo que consta en autos la Oferta Real de Pago al negarse siempre la trabajadora a recibir la el monto correspondiente a estas indemnizaciones.
Solicita se declare SIN LUGAR la apelación y confirme la decisión del a-quo
III
DE LOS HECHOS
Consta que la presente solicitud de calificación de despido fue recibida el 21-02-06 y admitida el 24-02-06 por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes a la primera oportunidad el 28-03-06 y sucesivas prolongaciones, más no a la prolongación de la audiencia del día 10-05-06 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual asiste sólo la parte actora más no la parte demandada, por lo que el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas y remite al Tribunal de Juicio el expediente para su conocimiento, de “acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 15-10-04 (COCA COLA FEMSA)”.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio las pruebas de las partes fueron evacuadas manifestando que lo controvertido era “determinar la injustificación del despido por no haberlo participado el patrono”, declarando SIN LUGAR el Tribunal a-quo la Solicitud de Calificación de Despido, por considerar que “la demandada persistió en el despido y canceló los montos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, con fundamento en que la estabilidad de la trabajadora es relativa y por constar la insistencia del despido en la Oferta Real de Pago.
Consta además que el 25-11-05 se recibió Oferta Real de Pago del ciudadano ANTONIO VICTOR IASPRIZZA ELIZALDE, C.I. Nro. 7917500, en su carácter de Director de LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE C.A. por la cantidad de Bs. 9.059.968,24, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, declarándo PROCEDENTE la misma el día 23-02-06 (f. 103).
Consta que en fecha 26-09-06 el a-quo dicta decisión declarando SIN LUGAR la demanda por considerar que existe constancia en autos de una oferta real de pago donde se verifica la insistencia del despido y de la intención de pago de lo adeudado por parte de la demandada.
IV
PROCEDIMIENTO PARA LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO
Consta en este proceso que fue admitido por la demandada su PERSISTENCIA EN EL DESPIDO DE LA ACTORA cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando los conceptos establecidos en dicha norma (Bs. 9.059.968,24), y que se tramitó esta consignación por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, por el procedimiento de la OFERTA REAL establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el cual declaró la procedencia de los montos consignados sin la presencia de la demandante en este proceso de Calificación de Despido, que garantizara el ejercicio de sus defensas para una decisión ajustada a derecho, es necesario verificar si esta decisión está ajustada a derecho.
La Sala Constitucional desde el 16-05-00 (Sentencia Nro. 370 OMAR JOSE RODRIGUEZ en Amparo), ha establecido el criterio que reiteró en sentencias Nro 1.482 del 28-06-02 (JG BAEZ en Amparo), Nro. 3.284 del 31-10-05 (FR SOLORZANO en Amparo) y Nro. 937 del 09-05-06 (FR SOLORZANO en Aclaratoria) según el cual la Oferta Real de Pago de prestaciones sociales no puede oponérsele al demandante de Calificación de Despido para poner fin al juicio porque constituye un procedimiento general y no específico como el establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no es medio liberatorio del patrono. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190 estableció el procedimiento que debe seguirse en los procesos de Calificación de Despido, en los casos en que el patrono persista en el despido.
El artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece la prohibición de los Órganos del Poder Judicial de tramitar los asuntos de su competencia en procedimientos no establecidos en las leyes. Al existir un procedimiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, es evidente que las actuaciones del procedimiento de Oferta Real en que se declara PROCEDENTE la consignación efectuada, sin un debate probatorio que ventilara la inconformidad de la actora, son NULAS y carecen de toda validez.
Considera quien decide, que habiendo sido recibida la solicitud de la demandada de Oferta Real de Pago de las prestaciones de la hoy demandante en Calificación de Despido en fecha posterior a las sentencias antes referidas y a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como habiendo sido introducida la presente solicitud de Calificación de Despido en fecha posterior a la Oferta, son circunstancias suficientes a juicio de quien decide para REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que la parte demandada manifieste su persistencia en el despido y consigne las cantidades que en su criterio lo liberen de sus obligaciones con la trabajadora demandante, y también en que la parte actora manifieste su conformidad o inconformidad con dicha consignación, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las sentencias de la Sala Constitucional ya mencionadas, para corregir las faltas detectadas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los pedimentos de la actora, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de la reposición decretada y por corresponder al análisis del fondo de la controversia, que deberá ser decidida en primera instancia, posterior a la tramitación del procedimiento señalado y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR LEÓN ESCALONA Inpreabogado Nro. 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido contra LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida (26-09-2006) del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y las actuaciones del procedimiento de Oferta Real de Pago del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y las del presente expediente desde el 10-05-2006.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la que la parte demandada manifieste su persistencia en el despido y consigne las cantidades con efecto liberaratorio de sus obligaciones y la parte actora manifieste su conformidad o inconformidad con ésa, siguiéndose el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nro. 3284 del 31-10-05 (Caso F.R SOLÓRZANO) y N° 937 del 09-05-2006 (Caso F.R SOLÓRZANO en aclaratoria).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el 59 y articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000086
|