REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
Asunto: UP11-R-2006-000079
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados SARA BLANCO, LILIAN ESCALONA y ALCIDES MANUEL ESCALONA, Inpreabogado Nros. 102.181, 63.278 y 90.484 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONISIO VASQUEZ y otros, titular de la cédula de identidad V-7.343.017.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano CRUZ MARIO SIGALA, titular de la cédula de identidad V-1.557.201, en representación de la HACIENDA URMIQUIRE C.A, asistido por el Abogado ARTURO QUINTERO SIGALA, Inpreabogado Nro. 113.822.
PARTE CO-DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, Inpreabogado Nro. 680.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogada LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nro. 63.278, en su condición de Apoderada Judicial de los actores, y de la Abogada LOIDA CORDERO Inpreabogado Nro. 56.327, Apoderada judicial del ciudadano CRUZ MARIO SIGALA, parte demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DEL AUTO APELADO
Conoce esta superioridad de los recursos de Apelación interpuestos en fecha 26 de Septiembre de 2006 por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA Inpreabogado Nro. 90.484, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIONISIO VASQUEZ y otros, parte actora, y por el Abogado ARTURO QUINTERO SIGALA, Inpreabogado Nro. 113.822, Abogado asistente del ciudadano CRUZ MARIO SIGALA parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, que decreta la CONFESION FICTA de la demandada HACIENDA EL INGENIO en la persona del ciudadano CRUZ MARIO SIGALA y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda y condena al demandado a pagar a los demandantes los conceptos reclamados conforme a dicha confesión.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
La sentencia recurrida excluye al ciudadano JULIAN OVIEDO aduciendo que nada ha reclamado, lo cual es incierto porque si bien admiten que existe una omisión de su parte al no discriminar los conceptos que este trabajador reclamaba, si lo mencionan en el escrito de demanda y en el poder como demandante.
El tribunal a-quo ha debido ordenar un despacho saneador para que se corrigiera lo referente a este Trabajador, lo cual no ocurrió.
Con relación al Bono alimenticio ha debido el a-quo declarar su procedencia lo cual no hizo, pasando a valorar pruebas lo cual no le está dado por ser competencia de un Tribunal de juicio.
Solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda para que se subsane el error material cometido.
La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta Audiencia en que:
Su representando CRUZ MARIO SIGALA no compareció a la Audiencia Preliminar por razones de salud y para la fecha de la celebración de la audiencia no tenía Apoderado judicial.
Solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de fijación de Audiencia Preliminar.
III
Se observa que en el presente caso los actores en su libelo demandaron a la HACIENDA EL INGENIO y solidariamente a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, por lo que el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó emplazar a ambos para la oportunidad de la audiencia preliminar.
Consta que en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, el 04 de agosto de 2006 compareció tan sólo la Empresa codemandada AZUCARERA RIO TURBIO C.A., representada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA Inpreabogado Nº 680, dejando constancia el Tribunal de la inasistencia de la demandada HACIENDA EL INGENIO pero sin declarar la admisión de los hechos sino prolongó la misma para el día 19-09-06.
Asimismo, el día 19-09-06 compareció solo la empresa co-demandada AZUCARERA RIO TURBIO C.A., levantando el Tribuna a-quo simultáneamente dos (2) actas, dejando constancia en una, la comparecencia y la remisión al Tribunal de juicio y en la otra la incomparecencia y la admisión de los hechos, condenando a la demandada HACIENDA EL INGENIO a pagar a los demandantes los conceptos reclamados en su libelo de demanda.
De lo anterior es evidente que el Tribunal a-quo desconoce la institución procesal del litisconsorcio establecida en nuestra Ley Procesal del Trabajo en los artículo 49, 50 y 51 que establecen lo siguiente:
Artículo 49:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”
Este Tribunal ratifica el criterio sostenido en sentencia de fecha 29-04-04 (Caso MANUEL GARCIA contra JAIME GARCIA y solidariamente la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, exp. Nro. JPPISMETRPT-3856-255-2004) sobre la correcta tramitación del litisconsorcio pasivo:
En cuanto a la RUPTURA DE LA UNIDAD DEL PROCESO o de la continencia de la causa, esta Alzada considera que el mismo es improcedente por cuanto del espíritu, propósito y razón de los Artículos 49 y 131 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se desprende que en los casos de litisconsorcio pasivo los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes. Ello quiere decir que la inasistencia a la audiencia preliminar de Asociación Civil EXPRESOS VENEZUELA y la posterior declaratoria de confesión no perjudica ni favorece la situación procesal del codemandado JAIME GARCIA en el proceso de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por MANUEL GARCIA, el cual seguirá su curso en Primera Instancia hasta la sentencia definitiva de fondo que contendrá ambos pronunciamientos de conformidad con el Artículo 49 Ejusdem y 147 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Al constar que el Tribunal a-quo, en la primera oportunidad de la audiencia preliminar el 04-08-2006 no hizo pronunciamiento acerca de la incomparecencia de la demandada HACIENDA EL INGENIO contradiciendo el criterio de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia (Publicidad Vepaco), sino que hizo dos pronunciamientos en actas separadas, rompiendo la unidad del proceso.
Además al haber comparecido a esta instancia la Abogada LOIDA CORDERO Inpreabogado Nro. 56.327, apoderada judicial del ciudadano CRUZ MARIO SIGALA titular de la cédula de identidad V-1.557.201, quien es la persona señalada por los actores como su patrono, pero con el carácter de representante de la Hacienda URMIQUIRE, la cual funciona en el FUNDO EL INGENIO ubicada en el Cañaveral, vía Guaremal, sector Torbellán, Yaritagua Estado Yaracuy para hacerse parte en el presente proceso como demandado, solicitando oportunidad para un arreglo amistoso con los actores.
Asimismo la actora señala la existencia de un error involuntario en la redacción de su libelo al no incluir los montos demandados por el ciudadano JULIAN OVIEDO a pesar de que lo incluye al inicio del libelo y en el Poder, pero el a-quo lo excluye, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Considera esta Alzada que es necesario REPONER LA CAUSA al estado de que el a-quo dicte el correspondiente Despacho Saneador conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se corrijan los vicios detectados (personas jurídicas demandadas y pronunciamientos separados), y una vez hecho esto se fije nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la que las partes expongan lo que a bien tuvieren, y en caso de incomparecencia de alguna de ellas, haga los pronunciamientos de ley en una sola acta.
En consecuencia forzoso es para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de realización del Despacho Saneador que ordene subsanar los vicios señalados y la presentación del libelo de demanda con sus correcciones, y la posterior fijación de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho, anulándose todas las actuaciones a partir del 19 de Septiembre de 2006 y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nros. 63.278, Apoderada Judicial del ciudadano DIONISIO VASQUEZ y otros, parte actora, contra la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano CRUZ MARIO SIGALA, en representación de la HACIENDA URMIQUIRE C.A, asistido por el Abogado ARTURO QUINTERO SIGALA, Inpreabogado Nro. 113.822, parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada del 19-09-2006 y se ANULAN las actuaciones desde esa fecha (f. 57 y siguientes).
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de realización del Despacho Saneador que ordene subsanar los vicios señalados y la presentación del libelo de demanda con sus correcciones y fijación de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO dada la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195º y 147º.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo la 1:55 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/NLR/MG
ASUNTO: UP11-R-2006
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