REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000063
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA Inpreabogado Nro. 67.338, Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUDY KREUBEL PALAVICINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.572 representado por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nro. 11.563.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA Inpreabogado Nro. 67.338, Síndico Procurador del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, parte demandada y de la Abogada CARMEN ELISA CASTRO, Inpreabogado Nro. 31.631, Apoderado Judicial del ciudadano RUDY KREUBEL PALAVICINI, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 03-07-2006 por el Abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nro. 67.338, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Julio de 2006, la cual declaró con lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RUDY KREUBEL PALAVICINI contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.729.661,00).
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandada fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
El Juez a-quo no se pronuncia sobre la cualidad del Contrato de Trabajo, el cual era la base jurídica para calificar la situación jurídica contractual de la cual se va a desprender los derechos laborales poseía el trabajador, no estableciéndose si el contrato era por tiempo determinado o indeterminado producto de una tácita reconducción.
Existió un cambio de gobierno que originó un cambio de Alcalde y para el que el actor no prestó servicios.
Tampoco se pronunció el a-quo sobre el hecho de que la demandada reconoció la relación laboral contractual, negando el argumento de que dicho contrato no se recondujo por no haber operado el requisito de prórroga dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 74.
No está de acuerdo con la condena por Despido injustificado y Preaviso al haber manifestado el actor en su libelo que se retiraba voluntariamente.
Reconoció adeudarle al actor una diferencia de Prestaciones Sociales pero solamente la cantidad de dos millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 2.775.800), pues ya había cancelado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).
No existe pronunciamiento sobre el alegato del actor en cuanto al retiro justificado, cuando este argumento fue rechazado al establecer como defensa que dicho actor no recurrió al Tribunal de Estabilidad Laboral para que lo calificase de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Juez a-quo incurrió en ULTRAPETITA, al conceder al accionante una cantidad superior a la solicitada en el libelo, quien estima su demanda en Bs. 14.790.646 y el Juez en su sentencia condenó a pagar la cantidad de Bs. 17.729.661,oo, por lo que solicita su nulidad.
Solicita se declare CON LUGAR la apelación y se REVOQUE la sentencia apelada.
La parte demandante alegó lo siguiente:
La demandada debió probar sus afirmaciones con respecto a que la relación de trabajo terminó en fecha 31-10-04 por despido injustificado.
La demandada consignó una serie de documentales que constituyen actos administrativos de efectos particulares.
Considera acertada la sentencia del Tribunal a-quo con relación al desconocimiento de las documentales promovidas al establecer que los documentos no fueron tachados.
La relación de trabajo se inició con un contrato a tiempo determinado pero que continuó con el nuevo gobierno.
Al ejercer el Alcalde la parte ejecutiva y la Cámara la parte legislativa en conjunto forman una corporación Municipal que la encabeza el Alcalde.
En el presente caso existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo.
Solicita se CONFIRME la sentencia apelada
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 01 de Marzo de 2001 prestó sus servicios como ABOGADO ASESOR para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy hasta el 18 de Mayo de 2005 fecha en la cual se retiro justificadamente.
Cumplía un horario de trabajo a tiempo convencional tal como fue establecido en el contrato de trabajo celebrado originalmente por un lapso comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31-12-2001, llegada la fecha de vencimiento del mismo se produjo su tacita reconducción por cuanto siguió prestando sus servicios y percibiendo la remuneración y demás beneficios laborales.
Su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales.
De manera arbitraria y unilateral el Alcalde LEONARDO HERNANDEZ resolvió suspender el pago de sus salarios, a pesar de sus reclamos para exigir el mismo, estando pendiente inclusive el pago correspondiente al mes de octubre de 2004.
Durante la vigencia de la relación laboral jamás disfrutó de las vacaciones a las que tenía derecho ni recibió pago sustitutivo alguno y mucho menos fue pagado el bono vacacional.
Recibió la cantidad de Bs. 6.000.000,oo como anticipo de prestaciones sociales.
No se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.790.646,00) discriminada de la siguiente manera:
Salarios Retenidos (desde 01-10-04 hasta 18-05-05)……..…………………………….. Bs. 4.560.000,00
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) …………………………………………………………………..…….Bs. 6.050.000,00
Intereses Sobre Prestaciones…………………………………………………………………...Bs. 2.040.646,20
Vacaciones:
Periodo 2001-2002: 15 días
Periodo: 2002-2003: 16 días
Periodo: 2003-2004: 17 días
Periodo 2004-2005: 18 días
Total 66 días ………………………………………………………………….................................Bs. 1.320.000,00
Bono Vacacional Vencido:
34 días ………………………………………………………………….........................................Bs. 680.000,00
Vacaciones y Bono Fraccionadas:
1,58 y 0,92 días ………………………………………………………………….............................Bs. 50.000,00
Bonificación de fin de año: (año 2004) 90 días ..………………………………………....Bs. 1.800.000,00
Fracción de Bonificación de fin de año: (año 2005) …………………………….……Bs. 690.000,00
Indemnización por retiro Justificado …………………………………………………………Bs. 2.400.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso…………………………………………………... Bs. 1.200.000,00
Indexación o Corrección Monetaria.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció en la oportunidad procesal legal a dar contestación a la demanda.
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
En el presente caso si bien el Municipio demandado no contestó la demanda, asistió a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Sustanciación y a la Audiencia de juicio, negando la relación de trabajo por haber culminado con el Alcalde anterior y negando la renovación del contrato suscrito con el Alcalde Anterior. Sin embargo en aplicación del privilegio establecido en el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional la demanda se considera contradicha, correspondiéndole a la parte actora la carga de sus afirmaciones. Es por ello que a la parte actora le corresponde probar la terminación de la relación de trabajo y la justificación del retiro en mayo de 2005 por haber operado la renovación del contrato.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 57-90). Se aprecia como evidencia del reclamo intentado por el actor ante esa Dependencia el 14-03-05.
Copia de Informe de fecha 13-05-05 (f. 76 -84): Se aprecia como consignación de varias documentales consignadas por el actor en el expediente administrativo aperturado, que se aprecian como comunicaciones de la Cámara Municipal de fecha 20-01-05 al Director de Personal del Municipio, comunicación del actor al Alcalde Leonardo Hernández donde solicita oportuna respuesta, comunicación del actor a la Cámara Municipal donde participa su reclamo y movimientos de la cuenta de ahorros nómina Nro. 1532405242 del Banco Confederado que evidencia el depósito de cantidad de Bs. 6.000.000,oo el 03-11-04 como último depósito.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Contrato de Trabajo de fecha 01-03-2001 (f. 93-95): Se aprecia como evidencia de la voluntad de las partes de obligarse por el período comprendido desde 01-03-2001 hasta el 31-12-2001 y las condiciones de esa obligación.
Oficio N/D. 029/04 de fecha 02-11-2004 (f. 96): No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.
Orden de pago No. 00915 de fecha 02-11-2004 (f. 97), listado de personal empleado (f. 98) y copia fotostática de hoja de libreta Nro. 083547 (f. 99): Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 6.000.000,oo de la demandada al demandante en esa fecha.
Copia fotostática de cómputo de prestaciones (f. 100): No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
Acta No. 17 de la sesión ordinaria de fecha 16-11-2004 (f. 101-103): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para el Alcalde ROSALBO LISCANO.
V
DE LOS HECHOS
Consta en este expediente que el actor expresó en su libelo de demanda que prestaba servicios como ABOGADO ASESOR adscrito al despacho del Alcalde y de la Cámara Municipal para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según contrato de trabajo celebrado con el ciudadano ROSALBO LISCANO Alcalde del Municipio Sucre de este Estado el 01 de marzo de 2001, que acompañó marcado “A”.
Alega el actor que su relación de trabajo se prolongó hasta el 18 de mayo de 2005 fecha en la cual se retiró justificadamente, por haberse prorrogado su contrato y haber seguido prestando sus servicios y percibiendo su remuneración. Sin embargo en el mismo libelo contradictoriamente admite que su relación contractual se mantuvo en perfecta armonía hasta el 06 de noviembre de 2004 fecha en la cual asumió el cargo un nuevo Alcalde electo para el período 2004-2008, ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, quien de manera arbitraria y unilateral suspendió el pago de su salario estando pendiente incluso el mes de octubre de 2004.
Por su parte la demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY en la Audiencia de Juicio reconoce la relación de trabajo pero niega que la misma se haya mantenido hasta mayo de 2005, por cuanto el contrato no se prorrogó, admitiendo además adeudarle una diferencia por prestaciones sociales y admitiendo la terminación de la relación de trabajo por expiración del contrato en virtud del cambio de autoridades del Municipio.
VI
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO
La controversia queda planteada entonces en precisar si estamos en presencia de un Contrato de Trabajo indeterminado o determinado, lo cual necesariamente nos remite a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de la Constitución de 1.999 la legislación venezolana tuvo como constante la contratación de servicios en el sector público por tiempo determinado para realizar funciones diferentes a las del personal fijo (Ley Orgánica de Hacienda Pública, Ley de Ministerios de 1.939, Ley Orgánica de la Administración Central de 1.976) en las cuales se reconocía la atribución de los Directores de Despacho, a solicitar de profesionales extraños, los dictámenes que necesitaran, unos sometidos al Derecho del Trabajo y otros sometidos al Derecho Público.
La jurisprudencia de la época por su parte aceptaba casi en forma pacífica que el régimen jurídico a aplicable era el previsto en el Derecho del Trabajo para aquellos servidores de la Administración Pública que no tenían cualidad de funcionario público, aludiéndo a los contratados por tiempo determinado que prestaban servicios a la Administración Pública (Sentencia del 13 de marzo de 1.973, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).
Paralelamente, la jurisprudencia Contencioso Administrativa consideró que ciertos contratados eran trabajadores sometidos al Derecho Público porque bajo esa figura se ocultaba realmente una relación de empleado público, creándose la figura del funcionario público – contratado, por emplearse dentro de los cuadros permanentes a un sujeto que ocupaba un cargo previsto en el manual descriptivo de cargos.
Sin embargo, la Constitución de 1.999 eliminó esta dualidad de regímenes para los contratados de la Administración Pública y estableció en el artículo 146 que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando expresamente a los contratados. La Ley del Estatuto de la Función Pública desarrollo esta disposición y PROHIBIÓ la contratación de personal para realizar funciones de los cargos de carrera, excluyéndolos del régimen estatutario de Derecho Público (Art. 37). Lla Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 ratifica la disposición consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Central anterior que confería la atribución de contratar los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada.
Se observa entonces que estas leyes establecieron limitaciones concretas para la contratación de empleados: Sólo en casos en que se requiera personal altamente calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. No existen ya dudas respecto a la naturaleza jurídica del contrato y al régimen aplicable queda claro que son contratos determinados y con un régimen de Derecho Laboral y no de Derecho Público.
Esto quiere decir que en Venezuela los entes públicos recurren a la formula del contrato para regular su relación de trabajo con determinados sujetos pero sin convertir al contrato en funcionario público, por no ejercer funciones públicas, y por no ser el contrato un modo de ingreso a la función pública.
Las funciones a realizar por el contratado tienen que ser distintas a las que asumen los funcionarios públicos, por la prohibición establecida en el artículo 37 ejusdem de contratar personal para ejercer las funciones de los funcionarios públicos, sino sólo para ejecutar tareas específicas o actividades concretas a realizarse en períodos determinados. Así el artículo 38 ejusdem, estableció que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral.
En cuanto a la reglamentación de los Contratos de Asesoría Jurídica a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Central y Descentralizadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estableció además el requisito de autorización expresa de esa dependencia para su validez, verificándose su necesidad y justificación, considerando NULOS los contratos suscritos sin el cumplimiento de este requisito.
Analizando el caso planteado nos corresponde verificar si el contrato suscrito entre el ciudadano ROSALBO LISCANO en su condición de Alcalde del Municipio Sucre de este Estado el 01-03-01 con el demandante de autos reúne los requisitos de todo contrato de trabajo, es decir, la prestación de servicios, remunerada y subordinada.
Del texto del propio contrato (cláusula primera) se evidencia que el actor prestó servicios como Abogado Asesor adscrito al Despacho del Alcalde (y no al Municipio), a tiempo convencional acordado por las partes con criterio de flexibilidad a requerimiento del Alcalde, con una remuneración mensual de Bs. 600.000,oo que incluye la eventual asesoría a la Cámara Municipal.
De lo anterior es evidente que estamos en presencia de un contrato de trabajo que aunque no implicaba una labor contínua sino a disponibilidad para el Alcalde y la Cámara Municipal, tenía una remuneración periódica que hace presumir un vínculo laboral. Asimismo, aún cuando no tiene la autorización expresa de la Procuraduría General de la República necesaria para su validez, al haber admitido el Municipio la relación laboral y cancelado parte de las prestaciones sociales, considera quien decide que el Municipio convalidó este vicio, por lo que el actor es acreedor de las obligaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en lo que al haber quedado admitido por las partes la terminación de la prestación de servicios en fecha 06-11-04 por haber asumido el cargo de Alcalde del Municipio demandado el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, es evidente que estamos en presencia de un contrato de trabajo determinado, porque del propio texto del contrato se desprende que las partes convinieron en la facultad de rescisión unilateral del Alcalde “cuando así lo requieran las limitaciones del despacho”. En vista de la ocurrencia del cambio de autoridades en el Municipio Sucre en Octubre de 2004, es evidente que en esa fecha el contrato de Asesor adscrito al Despacho del Alcalde se resolvió unilateralmente, por haber ejercido el Alcalde entrante la facultad prevista en la Cláusula Sexta, no pudiendo operar la tácita reconducción del contrato por este motivo y por la prohibición del artículo 37 ejusdem y así se decide.
VII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
Habiendo sido establecida la prestación de servicios del actor desde el 01-03-2001 hasta el 06-11-2003 (2 años y 8 meses) y habiendo quedado probado por no haber sido contradicho por la demandada que devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,oo, salario al cual se les agregará la alícuota correspondiente de los 90 días de Utilidades y 7 días de bono vacacional, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE el cobro de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional (7 días de salario por año como mínimo) y a una bonificación de fin de año (15 días de salario como mínimo), así como al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios sobre estas cantidades y así se declara.
Sin embargo, al haber quedado admitido también el abono recibido por el actor de Bs. 6.000.000,oo el mismo será deducido de los montos de prestaciones sociales declaradas procedentes según el cálculo siguiente:
Determinación del salario base de cálculo:
Bs. 600.000,oo / 30 días = Bs. 20.000,oo
90 días x Bs, 20.000,oo = 1.800.000,oo / 365 días = Bs. 4.931,51
7 días x Bs, 20.000,oo = 140.000,oo / 365 días = Bs. 383,56
Bs. 20.000,oo + Bs. 4.931,51 + Bs. 383,56 = Bs. 25.315,07
Salarios Retenidos:
(Desde 01-10-04 hasta 06-11-04) = 36 días x Bs. 20.000,oo ……………………………… Bs. 720.000,oo
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
1er año: 45 días
2do año: 60 días
3er año: 41,33 días
Total: 146,33 días x Bs. 25.315,07…………………..…………………………………….……Bs. 3.704.354,1
Vacaciones:
1er año: 15 días
2do año: 16 días
3er año: 11,33 días
Total: 42,33 días x Bs. 20.000,00 …………………………….…………………….………………Bs. 846.666,6
Bono Vacacional:
1er año: 7 días
2do año: 8 días
3er año: 6 días
Total: 21 días x Bs. 20.000,00 ……………………………………………………………………Bs. 420.000,oo
Utilidades año 2003:
60 días x Bs. 20.000,00 …………………………………………..………………………………………Bs. 1.200.000,oo
TOTAL ………………………….………………………………………………………………………..Bs. 6.891.020,7
Menos: ………………………………………………………………………………………………….Bs. 6.000.000,oo
TOTAL PRESTACIONES..…………………………………………………………………………Bs. 891.020,7
En cuanto a las cantidades solicitadas por INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, PREAVISO Y POR SALARIOS RETENIDOS, se declaran IMPROCENTES por haber quedado establecido la extinción del contrato el 06-11-03, excluyéndose el pago de salarios desde el 01-10-04 al 06-11-04.
Se RATIFICA la corrección monetaria ordenada por el a-quo al ser conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los intereses moratorios y corrección monetaria deberán calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del demandado, hasta la materialización de éste y así se decide.
Quiere decir que la demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY le adeuda al trabajador accionante la cantidad de novecientos ochenta y un mil veinte bolívares con siete (Bs. 891.020,7) por concepto de Prestaciones Sociales, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo E INTERESES MORATORIOS calcule el experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nro. 67.338, Síndico Procurado Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RUDDY KREUBEL PALAVICINI.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RUDDY KREUBEL PALAVICINI contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de novecientos ochenta y un mil veinte bolívares con siete (Bs. 891.020,7) por concepto de Prestaciones Sociales así como la cantidad que por intereses sobre prestaciones e intereses moratorios resulte de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 14º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 4:05 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
Abogº AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000063
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