REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002775
ASUNTO : UP01-P-2006-002775
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana GLADYS GARCIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.792, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116266, en su condición de Representante Judicial de la empresa PH SUMINISTROS, C.A., (victima de los delitos objeto de la presente acusación) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 7-A, de fecha 06-02-1.995,domiciliado en avenida 110, sector Eutimio Rivas N° 89-26 La Candelaria Parroquia La Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo y poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el día 13 de Septiembre del 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaría; y en donde interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano MOISES VILLEGAS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.863, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó lo siguiente: La acusación debe cumplir con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado (negrilla de quien decide);
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial (negrilla de quien decide);
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesa… (subrayado y negrilla es de quien aquí decide).
Ahora bien, considera este Juzgador, que en la acusación interpuesta, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA SUBSANAR la ACUSACIÓN presentada por la recurrente señalada ut supra, en su condición de presunta victima, en contra del ciudadano MOISES VILLEGAS GIL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 eiusdem, y ORDENA AL QUERELLANTE COMPLETAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADMITIR LA QUERELLA dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación. Y así se decide
Líbrese lo conducente. Notifíquese.
Abg. Gilda Arveláez
Juez de Juicio N° 2
Abg. Douglas Fuentes
Secretario