REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006673
ASUNTO : UP01-P-2004-000517

Juez Profesional: Abg. Gilda Rosa Arvelaez
Jueces Escabinos: José Manuel Navas Díaz e Ivelis Coromoto Durán Castillo
Fiscal 8° Ministerio Público: Abg. Magali García de Machado
Acusados: Edwin David Heredia y Renil Ramón Mendoza Moreno
Defensora Privada: Abg. Kety Dominga Sánchez
Victimas: Marcos Coronel y Jairo José Rojas
Representantes de la Víctima: Celia Berselly Coronel Domínguez
Delito: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración.

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron Fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por el Fiscal: 8va del Ministerio Público Abg. Magali García en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Juicio, una vez constituido en Tribunal Colegiado así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra de los acusados a RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, venezolano, nacido el 07-03-76 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 13.094.492 y residenciado en la Calle principal de Jobito, frente a la Escuela “Francisco Tovar”, El Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJAS; y EDWIN DAVID HEREDIA, venezolano, nacido el 17-08-79 en Urachiche, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.585 y domiciliado en la calle 13 entre 5 y 6, Nº 5-59, Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJA y sancionado previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 259, 1er aparte eiusdem, con el agravante genérico del articulo 217 de la referida ley, igualmente los agravantes establecidos en el articulo 77, ordinales 8°; 9°, 11° y 12° del código, previa deliberación de los jueces, se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la acusación presentada en contra de los ciudadanos: a RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO y EDWIN DAVID HEREDIA, por la fiscal: 8va del Ministerio Público Abg. Magali García de Machado, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en el Tribunal de Control en su oportunidad de ley, destacando que una de las víctimas no está presente, que es Marco Coronel porque está muerto, la madre de la víctima acudió para denunciar la desaparición de su hijo que era un joven de 14 ó 16 años, tal vez su conducta no era la más idónea pero era un ser humano. La madre inició una búsqueda de su hijo y va a al Hospital donde encuentra al joven Jairo, muy mal herido y le dice que no busque más a Marcos porque está muerto, ajusticiado por los lados de la Marroquina, el joven Jairo fue víctima de un atentado en el mismo hospital, por lo que se procedió a tomarle una prueba anticipada, por el peligro de muerte en el que se encontraba, es por lo que Jairo procedió a narrar como la comisión policial le dio un tiro en la cabeza a Marcos y a él en el estómago y la cara, se hizo el muerto y como pudo llegó a una casa para pedir auxilio, con el terror de que pudo ser ajusticiado por la Policía, al ver que iba a ser trasladado al hospital por la policía, se lanzó de la camioneta por el susto y temor que sentía. Se le mostró un álbum de treinta y cinco fotos, reconociendo a los dos ciudadanos presentes en esta sala como los tripulantes de la patrulla P-5. Los funcionarios policiales no eran víctimas de ningún delito. Los jóvenes no tenían buena conducta, pero eso no les daba derecho ni motivo para matar. Jairo no va a venir porque está amenazado de muerte y la madre de Marcos si puede asistir porque ella estaba muy pendiente de la investigación. La Policía es la mano derecha del colectivo y estas personas fueron más allá del deber ser. EL ajusticiamiento no es la vía para limpiar a la sociedad de la delincuencia, ellos no debieron darle cuatro tiros a Marcos ni atentar contra la vida de Jairo. EL Joven Jairo demostró que no existe el crimen perfecto y demostrará en el transcurso del juicio la responsabilidad penal de estos acusados.
La Defensa Privada Abg. Kety Dominga Sánchez, expuso, hizo reflexión dirigida propiamente a los Escabinos, en virtud que estos son hechos nuevos, y por los invito a que tomen conciencia y se dejen llevar solo por las pruebas que se van a dilucidar en sala, así mismo, conforme al articulo 346 del COPP, solicito la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/11/04 por ante el Tribunal de Control Nro. 02, en virtud de que en la referida audiencia se violentaron los derechos establecidos en el art. 49 CRBV, concatenado con los artículos. 190, 191, 192 y 195 del COPP, en ocasión de que a los imputados no se les libró orden de aprehensión, ni se impuso del precepto constitucional, no fueron asistidos por abogado de confianza, no hubo control de la prueba, al ser procedente la misma se podrá sanear los actos en los cuales fueron conculcados los antes señalados derechos de sus patrocinados. Asimismo el articulo 32 ejusdem facultad al Tribunal para corregir cualquier error o violación de garantía constitucional que se vea en el proceso. El Ministerio Público, solicito no se admita la misma, en virtud de que esta plenamente demostrado en todas las fases del proceso, el cumplimiento del debido proceso en el presente asunto, y la garantía de los derechos Constitucionales y procesales de los acusados de autos.

PUNTO PREVIO

El Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió las incidencias opuesta por la defensa, al observar lo siguiente: El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es claro y especifico, la defensa invoco la violación de todo el contenido de este artículo, señalando: En primer término, la nulidad de toda la Audiencia preliminar, por no estar asistidos de abogados, evidenciándose de autos que los acusados estuvieron representados por el Abogado Félix Herrera, quien realizo una serie de exposiciones, y representaciones de los acusados de autos en el proceso, con lo se les garantizó el derecho a la defensa, así mismo se observa que a los antes identificados se les garantizo la presunción de inocencia, principio este que los trae a esta fase de Juicio en la cual la Representación fiscal ratifica la acusación en contra de ellos, acto conclusivo este que cumplió con los requisitos de procedibilidad, legales y constitucionales para la procedencia ante el Tribunal de Control, quien en la audiencia preliminar respectiva admitió esta y las pruebas ofrecidas, a los imputados del presente asunto identificados ut supra se les impuso del precepto constitucional, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de los hechos, al cual no se acogieron, se les dio a conocer los motivos por los cuales se encontraban en ese acto, estuvieron presentes, con asistencia de abogado de confianza antes identificado, no fue en ausencia, conocieron a la Juez de la causa, demostrándose de las actuaciones referidas que constan en el dossier, que los derechos constitucionales antes especificados por el cual invocaron la nulidad, están garantizados en esa audiencia, Segundo Termino: En cuanto a la nulidad requerida de las pruebas ofrecidas mediante violación del debido proceso, conforme al referido artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal considero los medios probatorios que fueron admitidas y cuales no fueron admitidas en esa oportunidad, señalo y destaco que el Tribunal de Control que es el que tiene la función de hacer el depuramiento en la audiencia preliminar y determinar cuales pruebas son pertinentes, útiles, necesarias, legales, licitas y cuales no, hecho este que fue realizado en la referida audiencia en presencia de las partes, y vencido el lapso de ley paso a la siguiente fase que es esta fase de juicio, las cuales se les dará el valor probatorio correspondiente que surja del contradictorio y conforme al convencimiento que les de a los juzgadores. En consecuencia, definitiva, lo procedente es declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa; Por tales motivos este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y ASI DECIDE.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS:

Edwin David Heredia, expuso: era un día normal de patrullaje que recibimos a las 8 p.m., nos tocó la Unidad P-5, para patrullar el área del Terminal, sabaneta, como a las 9 p.m. se escuchó un reporte por la radio, que se habían robado un vehículo y que dejaron abandonado a un ciudadano por Higuerón, le pedimos permiso a nuestro superior, al llegar ya estaban otras unidades, nos fuimos hacia la parte de abajo por el asentamiento campesino, por varios caminos, uno de los rapiditos reportó que estaba un carro blanco en una casa, nos metimos y no había nada, tuvimos como dos o tres horas metidos por allí revisando, no había tanto trabajo, y no recuerdo más nada, amaneció y entregamos la patrulla al día siguiente en la mañana, limpiecita como siempre se entrega, no conocía a las víctimas, solo al hermano de marcos, y al otro muchacho, siempre lo agarrábamos cogiendo cadenas y lo soltábamos porque era menor de edad, el manejaba la patrulla, y nos dirigimos hacia la zona donde se reporto el robo de un rapidito, que no consiguieron, fue como a las 11 o 11:30 p.m. y duramos como dos o tres horas patrullando, como 8 días o 10 días antes de este hecho montamos una persona herida en la unidad, no se dejo constancia del operativo del robo del rapidito, esto fue desde las 11 hasta las 3 a.m., no sabe por .que en el reconocimiento fotográfico Jairo Rojas los reconoció, se deja constancia del arma que se toma en un libro. De los dichos señalo y afirmo su inocencia coincidiendo con Renil Mendoza Moreno al respecto, así como encontrarse al momento del delito fuera de su sector de servicio en operativo en presunto robo de vehiculo y no sabe porque la victima Jairo Rojas lo reconoce junto con Renil.
Ciudadano Acusado Renil Mendoza Moreno, Índico que el día en el cual se realizo la experticia en la Sede del DISIP, a la tapicería en el lado del copiloto, lo que se veía era una muestra de sangre coagulada y era bastante no era mínima como para verla con un microscopio, así mismo, con respecto al lavado de la unidad las mismas en la orden del día deben entregarse completamente limpias por dentro y por fuera, inclusive hasta el motor, caso contrario no se la reciben y trasladaron esos días un herido y el charco de sangre era bastante grande por eso presumo que de ahí la tomaron la muestra, el día de los hechos teníamos el turno de la noche, comienza desde las 8:15 a 8:30 p.m. porque había que esperar a los otros compañeros para que entregaran las armas y las unidades ese día lo mas relevante que tuvimos fue el robo de un vehículo, veníamos por la calle 32 cuando escuchamos el reporte de la Central de Patrulleros, mi compañero reporta al supervisor Nelson Oviedo para pasar al sitio. Cuando vamos por la pasarela de Higuerón, vimos a un rapidito y lo seguimos, luego nos informaron que se robaron un vehículo y que al ciudadano lo dejaron abandonado por un asentamiento campesino, posteriormente nos reunimos con las unidades que estaban allí, fuimos finca por finca y no logramos conseguir al vehículo. Eso fue como desde las 11:30 hasta las 3:00 a. en operativos se llego a detener a las victimas ellos se la pasaban por el centro robaban cadenas y celulares, no se dejo constancia del procedimiento del taxista robado, y el operativo fue como de tres horas, se lavo la Unidad, no recuerdo de quien era la sangre que había en la Unidad, ni como llegó la cadena de Marcos a la Patrulla, así como tampoco la salpicaduras de sangre en sus zapatos ni porque Jairo le reconoció en las fotos, preciso que son inocentes. Tal declaración, destaca su inocencia y coincide con el concausa al respecto así como de encontrarse en el momento del hecho en operativo de hurto de vehiculo, que entregan las unidades lavadas y en días anteriores auxiliaron a un herido que no recuerda quien es.

EXPERTOS

1.- Experto Anatomopatológo URDANETA ANA MARIA, ratifico la autopsia que realizo al adolescente Marcos Coronel, la cual se le practica en el sitio donde fue encontrado, por estar el cuerpo en estado de descomposición, con heridas en la cabeza, en el tórax, se especifica que la causa de la muerte es por la herida recibida en el cráneo, presento cinco (5) heridas de bala. El primer orificio en la regio occipital, lo dividimos en lado derecho o izquierdo y fue del lado derecho lateral. El segundo, en el tórax posterior derecho, el tercero proyectil se localizó en el lado tórax izquierdo, y el quinto en el glúteo derecho, son las localización de los cinco proyectiles, todos los proyectiles fueron de entrada y de salida, tuvo muchas fracturas y posiblemente la muerte fue de inmediato, el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, con una data de tres o cuatro días, la trayectoria del proyectil, significa que el proyectil venia de atrás y sale por delante, y la trayectoria cuando se dice de arriba hacia abajo anatómicamente es que esta hacia arriba, no se encontró ningún proyectil en el sitio, ni elementos de interés criminalístico. Para los Jueces escabinos tal testimonio le demuestra la muerte del Marcos Coronel, mas no le arroja otro elemento que considerar a su entender y así lo valoran.
En el testimonio de la experto antes identificada, la Juez Profesional le da valor desde el punto de vista científico, en virtud de que fue ratificado el Protocolo de autopsia realizado por esta, en el cual se demuestra la existencia del cuerpo del delito a quien le fue dado de muerte por cinco disparos recibidos en distintas partes del cuerpo del occiso quien resulto ser Marcos Coronel con una data de tres a cuatro días; hechos y dichos estos que se adminiculan con la experticia balística ratificada por el experto Hernán Graterol, quien científicamente determino que dos proyectiles encontrados en el sitio del suceso fue disparado por el Arma de Fuego con serial ABC2700, y otro fue disparado por el arma de fuego con serial UAV1336, ambas de marca Smith and Wesson calibre 56 las cuales admiten también el calibre 38, tipo revolver que según el libro de parque y armamento de la comisaría de patrulleros urbanos de san Felipe las misma estaban asignadas a los funcionarios Renil Mendoza Moreno y Edwin David Heredia, según proyectiles encontrado en el sitio del suceso, esta prueba realizadas a las armas y a los proyectiles incautados científicamente es de certeza, la cual igualmente coincide con lo dicho por ambos funcionarios al señalar que estaban de guardia juntos y conducían la patrulla 05, y a las armas que estos portaban eran las antes identificadas y no recordaron ni pudieron explicar por que apareció en dicha patrulla cuentas de collar que cargaba Marcos Coronel, según reconocimiento de la madre en cuanto a la referida prenda, así como tampoco la patrulla tenia restos de sustancia hematicas, pero si recuerdan claramente el operativo fuera de su zona de trabajo en busca de un taxi presuntamente Hurtado, lo que a la luz de las máximas experiencias por ser estos funcionarios policiales, garantes de la seguridad publica y de la prevención del delito deberían estar pendientes de lo ocurrido en tu zona de guardia, del resguardo de los bienes del estado que portas al señalar además que debes entregar de manera intacta la patrulla por ende el arma solo la manipula el funcionario al cual se le da en custodia, a menos que se reporte robo o hurto de la misma lo cual no sucedió, y los acusados no demostraron porque los proyectiles de las armas de reglamento estaban el sitio del suceso, según experticia realizada en el mismo, en consecuencia, estima esta juzgadora que preside el tribunal mixto que las heridas recibidas por la victima Marcos Coronel son realizadas con las armas de reglamento que portaban los acusados por lo que la responsabilidad penal de ambos esta involucrada en la comisión de los delitos por los cual se les acusa.
2.- Experto Jhonny Duran: Ratifico Informe de fecha 05-08-04, hicimos un exhaustivo rastreo en un sitio abierto y se recolectó un proyectil, que se envió al área balística para su reconocimiento, se hizo un rastreo con luminol y es allí donde se extrajo el proyectil. Por eso es que se llegó a verificar, que eran dos proyectiles se deja constancia que se verificó los proyectiles que aparecen el expediente. Los jueces escabinos no le genera convencimiento lo dicho por el experto ni lo valoran en virtud de contradicciones y por no precisar si el proyectil tenía que ver con los acusados. La juez presidente le confiere un valor probatorio desde el punto de científico en virtud de que la experticia realizada fue ratificada en contradictorio por los expertos actuantes en el cual al realizar el rastreo con luminol en el sitio del suceso se extrajo dos proyectiles siendo estos de acuerdo a las experticias balísticas proyectiles de las armas de fuegos que portaba el funcionario Renil Mendoza Moreno, quien a su vez se encontraba de guardia con la patrulla 05, relacionado esto con el libro de guardia de la Comandancia de Policía y así como el informe del parque de esta donde verifica lo ante señalado, adminiculado igualmente por lo declarado por los acusados por la testigo Celia Coronel, lo dicho por la victima Jairo Rojas en la prueba anticipada, donde se involucran o refieren que los acusados tripulaban la patrulla 05 por estar de guardia, en consecuencia estima esta juzgadores que la responsabilidad de los acusados esta involucrado en el hecho que se le acusa.
3.- Experto Víctor Rodríguez: Realizo Inspección Técnica Nº 1621 del 23-07-04, y acta policial del 23-06-04, La primera referente a la Inspección técnica, a un cadáver en estado de descomposición de sexo masculino, presentaba varias heridas en el cuerpo, se encontró nada más la ropa y sangre recolectada en el sitio, se recogió el cadáver con mecate, camillas y se colocó en la carretera y allí se practicó la autopsia. Se embala la ropa y se lleva para revisa, le observó a esa ropa abundantes larvas,… hace mención en su acta de ocho heridas… respondió que hace la descripción por encima del cadáver, es el experto que hace la revisión minuciosa. A la luz del criterio de los Jueces Escabinos tal experticia evidencia el hallazgo del cadáver de Marcos Coronel, más no la responsabilidad de los acusados. A consideración de la Juez Presidente de este Tribunal, Tales dichos desde el punto de vista científico demuestran el sitio y estado en el cual fue encontrado el cadáver coincidiendo con lo expuesto por la Anatomopatologo al explicar que el cadáver estaba en estado de descomposición, presentaba heridas de balas y era de una persona de sexo masculino, el cual aunado a la experticia e informe elaborado por Robert Duran García, realizado a la mano derecha del occiso esta fue identificado como Marcos Coronel, asimismo adminiculado con la experticia balística se demuestra que el arma según los proyectiles encontrados en el sitio del suceso y no del hallazgo es la que portaban los acusados quienes estaban de guardia con la patrulla 05, corroborado esto según los dichos de los mismos acusados, por referido por la testigo Celia Coronel, guardando relación directa con lo expuesto por el testigo León Juan Carlos testigo presencial de lo ocurrido y dicho por Jairo Rojas por ser quien lo auxilio y traslado al hospital con funcionarios policiales, refiriendo este que jairo indico que fueron los de la patrulla 05 y dijo que andaba con otro muchacho que estaba tirado, tales coincidencias, demuestran que jairo estaba con otro sujeto que a lo declarado por Celia Coronel este era su hijo Marcos, y este fue el último que lo vio con vida por estar juntos en el momento de los hechos con los acusados, y posteriormente días después fue encontrado muerto, son conteste igualmente, en lo señalado que fueron los funcionarios de la patrulla 05, relacionándose esto con lo referido por el experto en balística Hernán Graterol que indico que los proyectiles encontrados en el sitio del suceso son de las armas que portaban los funcionarios policiales acusados plenamente identificados, Trayectoria balística realizada por el experto Emisaul Gómez Arenas, destaco que el cadáver presentaba 5 heridas por armas de fuego y determino que la victima occisa se encontraba boca abajo en el suelo de espalda al tirador en terreno plano, con heridas de entrada y salida, heridas estas que presentaba Marcos Coronel, en consecuencia, tales medios probatorios hace estimar a la juez presidente, que los acusados tienen relación directa con los acontecimientos e involucran su responsabilidad penal en la muerte de Marcos Coronel y en el homicidio frustrado en la persona de Jairo Rojas.

4.- ANTONIO JOSÉ TORRES ROJAS, médico cirujano, adscrito al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Central Dr. Plácido Rodríguez” expuso, que este paciente presento muchas facetas, llegó respirando muy mal, tenía edema que le impedía respirar hubo que hacerle traqueotomía y también una cirugía abdominal, por heridas de armas, se le hizo una Laparoscopia, que es una abertura en la cavidad abdominal, para determinar si hay orificio de entrada, y de salida, de que lado entró el proyectil y hasta el punto de ver como estaba comprometido el intestino, después hay un informe final de egreso. Por el hecho de tener una herida en el cuello, es grave, porque compromete la parte respiratoria y digestiva y es potencialmente grave si la herida es recibida en el área del abdomen como en este caso, la vida de Jairo Rojas estuvo comprometida por estas heridas causadas con armas de fuego. Este paciente era difícil de verlo, había muchos problemas con la mamá de él, estaba como protegido. Tengo la responsabilidad desde el punto de vista administrativo de que el paciente salga vivo del hospital. ¿De donde sacó la información para hacer este informe? Del informe que me da el personal de guardia y el residente, se que en este caso se me insistió con mucha premura en la realización de este informe, se que él llegó bien malito pero después evolucionó muy bien, cuando egresó fue en condiciones de seguridad, era como extremo lo que se le estaba haciendo, se le estaban dando trato diferente al que normalmente se le da a este tipo de pacientes, en este caso, él mismo asumió la actitud de que uno quería matarlo y la madre también se resistía a que nos acercáramos a su hijo. Los jueces escabinos, estiman con este testimonio que la victima Jairo Rojas fue ingresada con heridas producidas por arma de fuego, pero que no se sabe quien se las produjo, así mismo esta victima no compareció al juicio y no pudo valorarse. A criterio de la Juez profesional el experto a través de su informe preciso el estado de salud de Jairo Rojas, quien ingreso con heridas graves de arma de fuego, llegó respirando muy mal hubo que hacerle traqueotomía y también una cirugía abdominal, se le hizo una Laparoscopia, que es una abertura en la cavidad abdominal, esto por presentar heridas de armas de fuego, coincidiendo este informe científico con lo señalado por el testigo Juan Carlos León, en cuanto a que la victima se presento pidiendo auxilio a su residencia con la cara ensangrentada, por presentar heridas ni se le veía la cara, y Jairo señalo que lo querían matar los de la patrulla 05 y que estaba con otro sujeto que lo habían tirado por presentar heridas, lo que se estima en cuanto la victima sufrió heridas de arma de fuego (se le extrajo un proyectil que era del arma de uno de los acusado RENIL MORENO según experticia realizada por el experto Hernán Graterol, y al estar juntos según lo señalado por Celia Coronel de que su hijo salió con jairo, este sufrió las consecuencias de la muerte, por tanto tiene pleno valor probatorio y demuestra que los acusados participaron en el hecho.
5.- Ciudadano MANUEL EDUARDO VALLES CORREA, realizo el peritaje de fecha 03/0/804, N° 104 y expuso que efectuó un reconocimiento a las prendas de vestir que constan en este informe, como reconocimiento legal y la descripción de unas prendas de vestir masculinas Un pantalón y dos camisas, presuntamente pertenecientes a la policía del Estado Yaracuy, no encontró elemento de interés criminalístico que involucre a alguien, con insignia de la policía del Estado Yaracuy y el Escudo del Estado. Testimonio en el cual el experto ratifica la el informe de la experticia realizada a dos camisas una camuflajeada y otra con la insignia de la policía del Estado Yaracuy, así como un pantalón; A consideración de los jueces escabinos la misma no determina que los acusados son los autores del hecho en virtud de que la victima no compareció al juicio a fin de exponer lo ocurrido y tales prendas no evidencia a su consideración la autoría del hecho; La juez presidente, aun cuando la misma no determina la comisión del hecho punible, la misma es procedente en virtud de que los acusados son funcionarios policiales, y según los testimonios de la testigo Celia Coronel por información de la victima Jairo Rojas que se adminicula con la prueba anticipada realizada a la referida victima y con lo dicho por el testigo León Juan Carlos, estos tienen responsabilidad en el Hecho de dar muerte a Marcos y a Jairo Rojas, quien se hizo el muerto y presento Lesiones graves las cuales según lo señalado por los expertos Pablo Leisse y Antonio José Torres Rojas, pudo causarle la muerte las lesiones recibidas, en consecuencia, hace estimar a esta juzgadora la participación de los acusados en el Delito por el cual se les acusa.
6.- Experto JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, realizo Experticia de Reconocimiento Legal a (2) dos receptáculos para hacer collares o pulseras y es una simple descripción de la evidencia física como tal a dos cuentas que estaban, tenían alguna adherencias de suciedad. Tal testimonio los Jueces escabino no le otorgan ningún valor por no encontrar relación con el hecho; La Juez profesional, considera y valora la presente experticia ratificada por la funcionaria desde el punto de vista científico y la relaciona con el hecho en virtud de que la misma según experticia y testimonio ratificado por el experto-las mismas fueron encontradas en la patrulla 05, que cargaban los acusados el día de los hechos por estar de guardia, a lo que estos no supieron explicar el por que se encontraban ahí, esto adminiculado con lo dicho por la testigo Celia Coronel, al referir que esa era de la prenda de su hijo marcos coronel, así mismo se evidencia la relación con lo indicado por el testigo León Juan Carlos al indicar que escucho gritar a Jairo Rojas que fueron los de la patrulla 05 que lo querían matar, destacado esto en la prueba anticipada realizada a la referida victima, por lo antes referido se estima que los acusados son los autores del hecho.
7.- Experto WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, realizo: 1.- La Experticia hematológica 2605 de fecha 26-09-2004, extraída al ciudadano Jairo Rojas la cual fue sometida a unos análisis de orientación, arrojando resultados positivos por ser sangré, y no se pudo conocer el tipo de sangre por ser tenue, esa muestra fue colectada de un proyectil del ciudadano Jairo Rojas, así lo indicaba el oficio por el cual le fue remitido, en el proyectil no se encontró gran cantidad de sangre, 2.- Respecto a la Experticia hematológica Nº 2604 de fecha 01-09-2004 practicada sobre una muestra de sangre del cadáver de Marcos Coronel, se identificó que es del grupo sanguíneo A, esto según el Oficio de remisión, 3.- La Experticia hematológica de reconocimiento legal Nº 2608 de fecha 01-09, practicada sobre un pantalón tipo jean de color azul donde se visualizan unas manchas de aspecto pardo rojizo por contacto de salpicadura desde afuera hacia dentro y viceversa, procediendo a realizar los estudios de orientación y certeza, resultó ser sangre del grupo sanguíneo tipo O, el pantalón en este caso tenía salpicadura de sangre y por contacto, existió un contacto directo de la fuente con el pantalón y por salpicadura desde la fuente se proyectó en el espacio hasta el pantalón. Desde afuera hacia adentro y desde adentro hacia fuera, la adherencia resultó ser sangre, la salpicadura se encontraba en varias áreas y esto es un experticia de Certeza. 4.- Respecto a la Experticia Nº 2606, señalo que recibimos dos (2) segmentos de un material de tapicería de color marrón que fueron colectadas de la tapicería de un vehículo marca Land Cruiser de la Policía del Estado Yaracuy donde había una sustancia hematica la cual arrojó resultados positivos, es decir, era sangre sin poder demostrar su grupo sanguíneo por ser exiguo y fueron remitidos al Laboratorio de Investigación Genética, el reconocimiento legal se practico a la tapicería y consiguió en su superficie una sustancia pardusca que era sangre que estuvo suficiente tiempo para llegar a los poros de esa superficie y de hecho fue lavada para que no se observara, pero se observó con lupa; también se le practico a un jean. Los Jueces escabinos no le otorgan valor a lo señalado por el experto por no destacarse con ello la autoría de hecho. La juez presidente confiere valor probatorio desde el punto de vista científico en virtud de que el experto realizo prueba hematológica al proyectil encontrado a Jairo Rojas al cadáver de Marcos Coronel resultando que la misma eran sangre la primera no se pudo determinar el grupo y la segunda es tipo A y la tercera realizada a un pantalón del funcionario policial del estado Yaracuy resultando ser del acusado RENIL MENDOZA grupo de la sangre O, la muestra Nº 4 resulto positivo encontrándose en consecuencia sangre en la patrulla 05, no se determino el grupo por ser insuficiente la muestra en consecuencia las muestras valoradas tienen relación con el hecho por pertenecen a las partes involucradas en los mismos..
8.- Experto LENORMAN KATANIA CESARANO DE RIOS, realizo Experticia Nº 702 de fecha 17-08-2004, y se determinó la presencia de hidrocarburos inflamables, que se puede decir: gasolina, kerosén, diesel o gasoil, esos son hidrocarburos inflamables son combustibles que arden fácilmente, hay presencia de esa sustancias en la zona, si se quemó por eso no lo se. Tal testimonio no le era convencimiento a los escabinos por que no indica quien le dio muerte A marcos Coronel y lesiono a Jairo Rojas. La Juez presidente valora desde el punto de vista científico el testimonio ratificado en audiencia en atención de que tales dichos ilustrados que en el sitio del suceso utilizadas las técnicas científicas determino que en el mismo se utilizo hidrocarburos inflamables evidenciándose que la zona fue quemada esta guarda relación con la experticia de luminol realizada en la cual se encontró los proyectiles del arma de Renil Mendoza en consecuencia esto demuestra que los acusados estuvieron el sitio de los hechos que los involucra su responsabilidad penal en el mismo.
9.- Experto ROBERT MANUEL DURAN GARCIA realizo experticia Nº 192 de fecha 07-08-2004, relacionada con la mano derecha de un cadáver de sexo masculino sin identificar, experticia para la identificación de este cadáver a través de un formato para tomar las huellas a los cadáveres, siendo identificado desde el C.D.T como Marcos Coronel, observando una perfecta coincidencia entre las huellas de la mano con las de entrada al C.D.T. Para los jueces escabinos tal testimonio le da valor probatorio en cuanto el resultado es certificar la muerte de Marcos Coronel. El experto ratifico la experticia en la cual se determino que las huellas de la mano derecha del cadáver partencia al que en vida se llamare Marcos Coronel a los que Juez Presidente valorándole desde el punto científico le confiere pleno valor probatorio al determinarse que el occiso es una de las victima del presente asunto.
10.- Experto ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, practico un reconocimiento física legal número 701 de fecha 17-08-2004, a un material heterogéneo de un vehículo de unidad perteneciente a la Policía de Yaracuy, de un Land Cruiser, el experto colectó dentro de la patrulla restos de tierra, había pero no una cantidad muy grande. Los jueces valoran tal testimonio ratificado por la experta desde el punto de vista científica donde consta que se encontraron resto de tierra en la patrulla, evidencias esta que no tienen interés criminalístico y carecen de valor probatorio para demostrar la comisión del hecho y la responsabilidad del mismo.
11.- Experto CELSO JAVIER MENDEZ TROMPETERO, 1.- experticia de fecha 06-09-2004 Nº 9700-127-M568, se practico un ensayo de luminol resultando positivo y luego en la Sede, los resultados de los asientos del piloto y del copiloto dieron positivo, había presencia hematica, el sitio del suceso era boscoso alejado de la civilización y de la vía, la prueba de luminol es de orientación, la maleza tenia algún tipo de combustión y se mantuvo la presencia hematica aun habiendo fuego, esto porque donde hubo fuego fue en una superficie de alto relieve y no donde se encontraba la sustancia de naturaleza hematica; En la patrulla arrojó un resultado positivo por contacto y escurrimiento desde la parte trasera desplazándose hasta la parte delantera, pudo haber sido por la gran cantidad o con otro liquido como agua u otra cosa, cómo que la pudieran haber lavado, tanto en el sitio del suceso como en la patrulla existía la sustancia de naturaleza hematica, realizo el ensayo de luminol de noche en el sitio del suceso que era abierto, con bastante monte, alejado de la carretera, se colectó en el sitio del suceso, un macerado en la parte interna de una patrulla, y un reconocimiento a la parte externa del vehículo, la morfología fue de contacto con escurrimiento. 2.- Experticia Nº 9700-127-640, realizó ensayo de luminol a prendas de vestir y la pieza número 6 que son los zapatos, presenta costras de color pardo rojizo por salpicadura y en las otras piezas no se observaron adherencias de naturaleza hematica y sí a un pantalón en la pierna derecha del mismo, siendo ambas, la del zapato y estas, de naturaleza hematica, a criterio de los jueces escabinos tal testimonio no le arrojo elementos probatorios que determinaran que los acusados son autores del hechos. Estima la juez presidente que el testimonio ratificado por el experto en cuanto a las experticias elaboradas estas desde el punto de vista científico demostraron que en el pantalón y zapato de RENIL MENDOZA fue positiva la presencia de naturaleza hematica y en el pantalón de Edwin David Heredia se observó proyección de salpicadura en la pierna derecha siendo positiva, la sangre viene de afuera hacia adentro, siendo esta prueba de certeza no se pudo determinar el grupo de sangre. 3.- Experticia Nº 9700-127- 641 del 10-09-2004 elaborado a las alfombras de material sintética de color negro con manchas de color pardusca de naturaleza hematica de la patrulla, tales dichos demuestran científicamente que se encontró sustancia de naturaleza hematica en la alfombra de la patrulla, estima la juez presidente que tiene relación con el hecho en virtud de que en esta tripulaban los acusados el día de los hechos.
4.- Inspección Técnica Nº 5691 de fecha 04-08-2004, en el lugar del sitio del suceso, se deja constancia de cómo se encuentra el sitio. Los jueces escabinos no valorar tal inspección en virtud de que no le indica quien realizo el hecho. La juez presidente observa que la misma fue ratificada y se valora en cuanto se deja constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos.
5.-Inspección Técnica Nº 5692 de fecha 04-08-2004, a un vehículo tipo rustico marca Toyota Land Cruiser para dejar constancia de cómo se encontraba, practicándose el ensayo de luminol. Los jueces escabinos no valoran tal inspección en virtud de que no le indica quien realizo el hecho. La juez presidente observa que la misma fue ratificada y se valora desde el punto científico en cuanto se deja constancia que en la parte trasera específicamente de la parte del piloto y copiloto arrojo resultado positivo de sustancia de naturaleza hematica, lo que relacionado con lo dichos de los acusados, lo declarado por Celia Coronel, lo señalado por la victima Jairo Rojas en prueba anticipada, por la data de muerte de Marcos Coronel, experticias balísticas, hematológica adminiculada entre si arrojan evidencias que involucran la responsabilidad penal de los acusados en el hecho.
12.- Experto LILIBETH TERESA CAMACARO, 1.- realizo una inspección ocular para señalar que sí existe el sitio, asfaltado con poca iluminación, al lado de una vía y con mucha vegetación y escombros, el Funcionarios Celso Méndez hizo la prueba de luminol y se colectaron muestras, embalándolas. 2.- Inspección en un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la DISIP al cual se le realizo también la prueba del luminol. Los jueces escabinos no valoran tal inspección en virtud de que no le indica quien realizo el hecho. La juez presidente observa que la misma fue ratificada y se valora en cuanto se deja constancia que en las pruebas de luminol realizadas en el sitio del suceso y en la patrulla 05 que tripulaban los acusados Hubo una quimiluminicencia lo que demuestra desde el punto científico que la presencia de sustancia de naturaleza hematica que adminiculado con la prueba hematica, en la inspección ocular, experticias balísticas, lo declarado por Celia Coronel, León Juan Carlos, experto Jhonny Duran, Celso Méndez, al libro de novedades de guardia de policía, lo que demuestra que los acusados tripulaban la patrulla 05 la noche de los hechos, estos genera elementos pleno de convicción que involucra la responsabilidad penal de los acusados.
13.- Experto EMISAEL DE JESUS GOMEZ ARENAS, trayectoria balística en el sitio, que es abierto de un área boscosa y nos encontramos unos focos de combustión, y tomo como punto de referencia el protocolo de autopsia y la inspección ocular, observo que el cadáver presenta cinco heridas por arma de fuego y analizo la posición victima – victimario determinando la posición de cada una de ellas, la víctima se encontraba boca abajo en el suelo, de espaldas al tirador en un terreno plano, los tiros se produjeron con la victima de pie, luego de rodilla y luego en el suelo boca abajo, trabajo con la Inspección Ocular, Reconocimiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia, este informe es de certeza,
Señalo que la herida número cuatro la victima pudo haber estado sometida para estar en posición de rodillas, esposado o vendado, herido, atontado por los golpes y la posición de victima de pie diagonal al tirador es cuando está de espaldas al tirador, Los jueces escabinos no valoran tal inspección en virtud de que no le indica quien realizo el hecho. La juez presidente observa que la misma fue ratificada y se valora en cuanto a la trayectoria balística deja constancia del sitio en el cual se le dio muerte a Marcos Coronel y la posición victima - tirador dejando constancia que recibió cinco tiros evidenciándose que el mismo fue ajusticiado, hecho este en el cual se destaca la extralimitación de funciones de los funcionarios ya que estos desde el punto de vista legal tienen la obligación de prevenir el delito por ser funcionarios de orden publico en el cual la colectividad tiene la confianza de su protección por estos y no esperan de estos otra conducta, en consecuencia se estima la participación de los acusados en el presente hecho.


14.- Experto RAILER RAFAEL PIÑA QUERALES, Inspección Técnica N° 1621, En esta investigación se plasmo la llamada telefónica en la cual se informa el hallazgo de un cadáver, en la zona se veía el cuerpo sin vida, se rescato el cadáver para un lugar de seguridad donde la patólogo pudiera junto a su ayudante hacer el examen del cadáver. Junto con el señor Rosalvo Osuna, Jefe de Caserío, se procedió a resguardar las evidencias y para la fecha la madre del muchacho encontrado había presentado denuncia por esos días, esta inspección es para reflejar lo que se divisa en el sitio el sector el Zigzag, vía Guaratibana Sector el Panchito, se plasma la carretera, el paisaje, las vestimentas y todos los elementos de interés criminalísticos, el técnico toma las fotografías y el la labor investigativa, el sexo del cadáver es Masculino, por elementos que señalo la madre hacen concluir que se trataba de la persona denunciada como desaparecida, por las vestimentas señaladas, estaba Irreconocible, la vestimenta del cadáver, era importante la ropa a fines de descartar, toma todo lo que encuentra, las ropas fueron embaladas y entregadas a los familiares para su reconocimiento, la Sra. Coronel, para que reconociera como la ropa que portaba su hijo, la cual reconoció, estaba putrefacta. Los Jueces escabinos valoran tal testimonio en virtud de que informa respecto al hallazgo de un cadáver que fue reconocido como de Marcos Coronel, pero el mismo no señala quien es el responsable. La Juez Presidente, le confiere valor en cuanto fue ratificado por el experto así como por la medico Anatomopatologo, del hallazgo de cadáver que fue muerto por impactos de arma de fuego, coincidiendo con lo declarado por Celia Coronel quien denuncio la desaparición de su hijo resultando ser este, según lo manifestado por el experto Robert Duran, conocimiento este obtenido por lo informado por la victima Jairo Rojas a Celia Coronel cuando se encontraba hospitalizado recién operado de las heridas sufridas también por impactos de bala, propinados por los funcionarios de la patrulla 05 señalo esto Jairo Rojas a Celia Coronel según lo declarado por esta y según lo declarado por León Juan Carlos, en consecuencia todo ello genera convencimiento a esta juzgadora de que la responsabilidad penal de los acusados esta involucrada en el hecho por ser estos los que estaban de guardia en la patrulla 05 y los proyectiles encontrado en el sitio es de las armas asignadas a estos según experticia balísticas e informe del parque de armamento de la policía del Estado Yaracuy.
15.- Experto Learvis Daniel Véliz Vera, experticia N° 9700-123-047 de fecha 07/09/04 (informe de reconstrucción) y expuso: La planimetría es un complemento de la parte del análisis de reconstrucción de los hechos, se utiliza para llevar gráficamente los elementos criminalísticos para realizar el bosquejo para determinar la ubicación o una secuencia de hechos para determinar la perpetración de un hecho punible, en este caso y es el motivo de mi informe, no se pudo realizar el plano, no se pudo realizar la experticia porque la información aportada fue poca, se trabajó con una de las víctimas, quien indico que estaban en una parte y en la otra estaba el otro muchacho, que luego se cayó y se hizo el muerto, con esta versión no me vi capacitado para llevar esa información a un gráfico, no hallé como seguir esa secuencia, la información fue muy corta para mi análisis,….¿En que elemento se basa para realizar la experticia? en criminalistica, se resume en cuatro elementos Victima, victimario, lugar y medios de comisión, se conjugan en una escena y se va estableciendo un análisis entre estos elementos y no estaba en presencia de todos estos elementos, solo estaba en el lugar del hecho el joven Jairo Rojas, se cumplieron todas las formalidades, el médico forense le dejó ideas ambiguas ya que con el informe médico, se me hizo difícil reflejar la información y me pareció difícil concatenarlo con los demás elementos.
16.- Experto Hernán Graterol, Realizo experticia a dos armas de fuego Tipo Revólveres, de Seriales la primera N°. 500 del 19/08/04 y segunda Nº 530 del 27/08/04, y se menciona un proyectil en la experticia Nº 500; 1.- En la experticia Nº 530, mencionan dos proyectiles, que es lo que conforma la punta de la bala, lo que expulsa la bala, son de calibre 38, de plomo, uno parcialmente deformado, por cuanto presenta un impacto en su parte interior y otro se encuentra casi en su parte original. Las características que deja el arma, quedan en el proyectil, copian la huella del arma, confirman que tienen 5 huellas de campo y 5 huellas de estrías que giran hacia la derecha, se hace la comparación entre las huellas del proyectil y el arma de fuego, para determinar si algunos de estos proyectiles fueron disparados por una de estas armas, la conclusión fue que ambos proyectiles fueron disparados por el arma con serial ABC2700, esta prueba es de Certeza, la diferencias entre esos dos proyectiles, es que uno está deformado y otro completo, que se produce por el choque que tuvo el momento de ser expulsado e impactó con una superficie no tan rígida como el mismo proyectil. Las micro estrías son las que determinan que tipo de arma de fuego la disparo y estas fueron expulsada por un mismo revolver, 2.- En relación a la experticia 500: se describe otro proyectil del mismo calibre 38, deformado y con pérdida de material, se encontró una huella de campo y una de estría con giro hacia la derecha, los pequeños son fragmentos que se desprenden de un proyectil similar que se deforman producto de ese choque, no tienen características individualizantes para poder establecer de qué armamento salen, en conclusión, se hizo peritación de comparación y el resultado fue disparado por el arma de fuego UAV1336 marca Smith and Wesson, calibre 56, armas estas que admite también el calibre 38, y es una prueba de certeza. Los Jueces escabinos no valoran tal Experticia en virtud de que no le indica quien realizo el hecho. La juez presidente observa que la misma fue ratificada y se valora plenamente en cuanto la misma demuestra desde el punto de vista científico que los proyectiles encontrados en el sitio de la muerte de Marcos Coronel y de las heridas graves propinadas a Jairo Rojas se encontraron tres proyectiles de los cuales dos de estos fue disparado por el arma con serial ABC2700 que estaba asignada a Renil Mendoza y el otro proyectil del arma serial UAV1336 que portaba Edwin David Heredia, coincidiendo que estos estaban de guardia y tripulaban la patrulla 05, corroborado esto por lo declarado por el funcionario Nelson Esteban Oviedo, por los acusados , por el informe del parque de armamento de la policía del Estado Yaracuy, por el libro de guardias de la referida policía, con lo declarado por los testigos Carlos Eduardo León de lo escuchado por el según lo dicho por Jairo Rojas cuando este le auxiliaba, lo referido por Celia Coronel, en cuanto tripulaban la patrulla 05 y estos fueron quienes accionaron el arma contra las victimas, en consecuencia adminiculados todos los órganos de pruebas referidos evidencian y hace pleno convencimiento a esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el hecho por el cual se les acusa.

TESTIGOS

1.- Representante de la victima Ciudadana CORONEL DOMINGUEZ, CELIA BERSELLY, Marco salio para la avenida y de ahí no lo vi mas; A preguntas y repreguntas respondió: ¿Cuando su hijo no llegó que hizo UD?., al día siguiente me fui para la petejota y no lo conseguí, fui a los patrulleros, otra vez fui a la petejota y me dijeron que fuera al hospital, cuando llegué al hospital pregunte si estaba mi hijo me dijeron que no y que jairo estaba en cirugía, yo lo vi a jairo que estaba con unas manguera, le pregunte que en donde estaba mi hijo y el me dijo por seña que lo habían matado, que eran dos policía uno grande y uno pequeño, ¿Como le indicó Jairo que habían matado a Marco? por señas, y que le había dado dos (2) tiros y que eran dos (2) policías. ¿Cuándo se enteró de la muerte de su hijo? A los cinco (5) días, este tenia 16 años. ¿Una vez que jairo se recuerda de lo sucedido que le manifiesta? Jairo me manifestó que los dos presentes lo habían matado, el me dijo que lo montaron, se los llevaron hacia la marroquina en una curva los bajan a los dos, me dice que mi hijo estaba muy nervioso y el decía que no lo maratón, entonces el policía grandote sacó el revolver de reglamento, en eso se metió el mas pequeño y sacó el revolver le dio el primer tiro a marco y jairo dice corre marco y el le da un tiro en la pierna y el otro a la altura del pulmón por la espalda, cuando cae que lo agarra me le da tres tiros en la cabeza y fue allí donde me lo maratón, ¿jairo vio cuando mataron a marco?, si, después le dan los tiro a Jairo y el se hace el muerto y ellos se van, eso me lo contó jairo, y también que cuando ellos se van, Jairo se va arrastrando hacia donde esta mi hijo y le dice Marco ayúdame cuando le voltea la cara le ve los tres tiro en la cabeza y después de se vino arrastrándose donde llegó a un ranchito toco la puerta y la gente eran unos evangélicos, era una pareja y lo ayudaron, y lo traslado al hospital en una patrulla. ¿Marcos a que se dedicada? era un mantenido, no estudiaba, Cuando manifiestes que el Joven Jairo Rojas dice que lo agarraron unos funcionarios en donde lo agarraron, en la redoma, en un operativo, ellos bajaron a las 11 PM. ¿El le manifestó después que lo detiene para donde los llevaron? Si, para la marroquina. ¿UD., como madre a que le deriva la muerte de su hijo? A los Exterminadores del Gobiernos, ya que el hecho que el consumiera droga no le da derecho de matarlo como lo mataron. ¿Que le manifestó Jairo Rojas cuando llegó al hospital? Que la patrulla de la policía 05 lo quería matar. ¿Me dice que su hijo tenía problema de conducta? por seña. Si tenía problemas de conducta, pero por eso no tenían derecho a matarlo. Testigo referencial sobre lo ocurrido en virtud de que alego que el sobreviviente del hecho le adolescente Jairo Rojas le manifestó lo sucedido indicando que fueron dos policías de la patrulla 5 que le dieron muerte a marco uno pequeño y otro alto a consideración de los jueces escabinos tales dichos no le genero convencimiento ni demostró lo ocurrido.
Estima la juzgadora presidente del tribunal colegiado que lo dicho por la testigo a un cuando es referencial y madre del occiso, coinciden con lo señalado por el testigo LEON JUAN CARLOS, quien fue el ciudadano que auxilio a Jairo Rojas destacando y resaltando en forma convincente a criterio de esta juzgadora que los funcionarios policiales de la patrulla 05 fueron los que le propinaron las heridas a este y dejaron a un muchacho tirado y aunado a los señalado por la testigo de que Jairo se encontraba con Marco Coronel, y fue la última noche que se conoció con vida al mismo, relacionado así mismo que unas cuentas de collar de este aparecieron en la referida patrulla y los acusados no tuvieron explicación para ello, ni por que se encontró proyectiles de las armas asignadas en esa noche de guardia, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio en cuanto a estos supuestos señalados y lo declarado por la testigo ya que se verifico en el transcurso del contradictorio lo dicho por esta.
2.- Ciudadano: Miguel Ángel DORANTE GUEVARA, hace como dos (2) años hicieron un allanamiento a que Heredia y me metieron como testigo, pero del hecho no tengo nada de conocimiento. Testigo de orden de allanamiento el cual se desecha en virtud de que manifestó no recordar nada del acto realizado.
3.- Ciudadano: GONZALEZ EDUARDO RAMON, expuso que esa noche en que ocurrió el hecho llegó un herido a la casa de un vecino, escucho gritos y se paro, fue para que el vecino y vio a un muchacho que esta sangrando, le dijo que paso, este sale a buscar ayuda, para que lo trasladaran al hospital, el vecino consiguió una patrulla para llevar al muchacho y, el vecino lo acompaño al hospital, eso fue como a las 2 o 3 de la mañana, esa noche salio a ver al joven porque escucho gritos pidiendo auxilio, no se realmente que paso, el vecino le presto ayuda al joven, se que el estaba asustado, no se quería montar en la patrulla, ¿Quien llamó a la patrulla?. El vecino. ¿Cuantas patrullas llegaron? Una, ¿Llegó a ver a la persona herida? Si lo vi. Desde lejos. ¿Quien le prestó auxilio? El Vecino Juan Carlos. ¿En que vehículo lo trasladado? En una unidad como a la una o tres de la mañana. ¿Que decía el herido? solo pedía auxilio, duró en el sitio. Como media hora. ¿Desde que distancia vio al herido? Lejos ya que lo estaban viendo desde mí casa, calle oscar Escudero. Testimonio este que a consideración de los jueces escabinos no tienen relación con los hechos investigados ni demuestran como ocurrió el hecho. A criterio de la Juez Presidente lo referido por este testigo se relaciona directamente con lo señalado por la testigo Celia Coronel por referencia de lo dicho a esta según su declaración por el adolescente Jairo Rojas quien llego herido al una humilde vivienda donde fue auxiliado por lo residente de esta quienes son evangélico y posteriormente fue traslado al hospital en una patrulla policial desde esta residencia, coincidiendo esta con lo declarado por el ciudadano Juan Carlos León que indico que los vecinos vieron cuando auxiliaron al herido que llego a su residencia siendo este Jairo Rojas quien pedía auxilio y se negaba a montarse en la patrulla en tales testimonios son conteste los referidos testigos y tienen relación directa con el hecho delictivo investigado en el cual perdió la vida Marco Coronel y se frustro el homicidio en la integridad de la persona de Jairo Rojas, lo que aunado uno con otro hacen prueba en atención al referido supuesto.
4.- Ciudadano: LEON JUAN CARLOS, Expuso que solo auxilio al muchacho, estábamos acostado, escuchamos unos golpes en la puerta, se paró mi suegro y me llama y le dice Juan nos están atracando, y cuando vamos a la puerta escuchamos que el muchacho decía ayúdenme me estoy muriendo, mi suegro se asomo y vimos chispa de sangre, abrimos la puerta, no puse si era joven o viejo por cuanto estaba bañado en sangre, tenia unos impacto de bala, arranco para la comandancia de la Tapias y llámanos a una ambulancia, y cuando vio la patrulla el muchacho Salio corriendo asustado haciendo seña que eran ellos, después entramos a la casa, se bajaron los policía y decían que lo iban a auxiliar y el decía que ellos querían era matarlo y en eso, no me que do otra cosa que montarme en la patrulla con el y llevarlo al hospital, y cuando me monte en el vehículo el muchacho se quedó tranquilo; Se encontraban otras patrullas alrededor, el muchacho solo pateaba la puerta, estaba asustado y se estaba desangrando, se paro la patrulla, no se cuanto tiempo tardamos, se encontraban mas patrullas estacionada por el gas Charini, solamente se veía alboroto, y conversaban entre ellos, luego pasado varios minutos fue que se llevo al muchacho al hospital, lo dejamos y me trasladan y se pararon, llegó un policía y me hizo unas pregunta extrañas, me preguntaron como se llamaba el muchacho que se dejo en el hospital y otras que no las recuerdo, decía chamo que sabes tu. A preguntas realizadas contesto: ¿Conocía al joven que ayudo? No. ¿Si no lo conocía por que lo ayudó? por que yo soy evangélico y es por eso que lo ayude, y se acercaron varios vecinos, mi esposa y mi hermana. ¿Puede repetir lo que dijo cuando lo auxiliaron? Nos dijo que estaba herido, que unos policías lo habían herido. ¿Te llegó a decir un nombre? Creo que nombró una patrulla a la 05. ¿Como estaba el muchacho? Estaba bañado en sangre, no se le veía la cara, fui a buscar una patrulla al llegar con la patrulla el muchacho ve la patrulla y se desespera y decía que ellos fueron, y salio para dentro del cuarto de mi casa, ¿Como ingresa a la patrulla el muchacho? El me decía que lo acompañara, lo llevan a la patrulla y el muchacho se desesperaba por que se encuentra solo y saltó por la ventana de la patrulla y se pasa hacia el cuarto de la casa nuevamente, y allí decidió acompañarlo al hospital. ¿Que pasa cuando lo dejas en el hospital? Me llevan y hacen una parada donde esta otra patrulla y le hacen unas preguntas extrañas pero no recuerda ¿Si no recuerda por que dicen que eran raras? raras por que no sabía por que me las hacían y me decían que si sabia algo. Has recibido alguna amenaza. No. ¿Donde vio al joven? Cuando llegó a la segunda puerta de la casa. ¿Cual fue tu impresión cuando lo vio? Me asombre, estaba nervioso, y más cuando me decía que lo ayudara, que esta herido, y dijo que andaba con otro muchacho y que estaba tirado. ¿Que tiempo permaneció el joven en tu casa? No recuerdo cuanto tiempo. ¿Cuando sale a pedir ayuda con quien se queda el joven? Con mi esposa, hermana, suegro, y vecinos, Joame de León es mi esposa, y mi suegro es Cheo Ochoa, y mi hermana Mariangel León. ¿Quien traslada al joven al hospital? los policías, el joven y el en la parte de atrás, la misma patrulla, me dejó en mi casa, en ese trayecto los interceptaron unos funcionarios y le dijeron chamo sabes algo. Eso fue en Las tapias Oscar Escudero. ¿Te llegó a manifestar el joven que no se quería montar en la patrulla? Si no se quería montar. ¿Como a que hora dijo que fue que ocurrió el hecho? Como a las tres (3) de la mañana. ¿Cuando iban en la patrulla al hospital menciono que hicieron varias paradas? Si hicimos varias paradas, y había como siete (7) patrullas, y no sabe que dijeron los funcionarios, ni para donde agarraron las otras patrullas. ¿Llegó a tu casa alguna otra patrulla cuando estaban en estas actividades? Si. Le prestó colaboración para el auxilio del muchacho herido. Los dichos de estos testigos no fueron considerados por los jueces escabinos ya que no le dieron valor ni lo relacionaron con el oficio de la persona Marco Coronel ni el homicidio en grado de frustración en la persona de Jairo Rojas. Los dichos de este testigo generaron pleno convencimiento a la juez presidente de este tribunal colegiado en cuanto al auxilio prestado al adolescente Jairo Rojas quien manifestó que se encontraba con otro compañero que quedo tirado en el momento de los hechos por funcionarios policiales de la patrulla 05 dicho todo esto en el desespero por encontrarse herido con la cara ensangrentada al pedirle auxilio al testigo ante identificado y los familiares de este que habitan el la residenciado de esto al materializar la ayuda y buscar este testigo auxilio a través de los cuerpos policías de las Tapias comparece con patrulla policial donde el herido Jairo Rojas manifestó mayor desespero y susto señalando que estos eran los que querían matarlo, estando en el sitio también otra patrulla por lo que en testigo LEON JUAN CARLOS tuvo que acompañar al adolescente en la patrulla policial para trasladarlo al hospital, tal testimonio aunado a lo señalado por Celia Coronel, así como referido ciudadano Eduardo Ramón González son conteste en el auxilio brindado al adolescente Jairo Rojas quien estaba ensangrentado y herido, quien se resistía montarse en la patrulla policial porque estos tenían relación con lo ocurrido aproximadamente como a la tres de la mañana elementos estos que guardar relación directa entre si y tienen vinculación con el homicidio de Marcos Coronel quien andaba con Jairo Rojas en el momento de los hechos investigados.
5.- Ciudadano NELSON ESTEBAN OVIEDO MOLINA Funcionario adscrito al IAPEY, manifestó: El día de los hechos, como a eso de pasadas las 11, estaba entrevistándose con los muchachos, recibimos el servicio, como superior que soy salimos a la calle y nos entrevistamos, luego, escucho el reporte del hurto contra un rapidito, que dice que estaba por los lados de Higuerón, que en la parte interna habían unas matas y autorizo a las unidades que desciendan ya que no era un día crítico, porque no habían pasado muchas cosas en las noches. Iniciamos el rastreo, me bajo y todos nos bajamos de las unidades y rodeamos el sitio para revisar el área, pasado cierto tiempo como dos horas, me subo otra vez a la unidad para volver a mi rutina, cuando copio que dicen ¿el ciudadano que pasó? Lo dejamos en el hospital y le pregunto ¿cual ciudadano? Me responden que es uno que consiguió herido por la vía de marroquina, Yo tenía las Unidades, 09, Sector 1 y 2; la Unidad 03, Sector 3 y 4 , Unidades 05, Sector 5 y 6; Unidad 7, creo que era así, tenía esa disponibilidad aquí en San Felipe. Reporté a la Unidad 09 y me entrevisto con ellos. El Señor vive en la entrada de Charini, y les interrogo ¿que pasa? Veo a un civil y me dicen que consiguieron a un herido y un ciudadano fue quien se ofreció a acompañarlo para el hospital, le indico que lo lleve al hospital y que continuemos la rutina. ¿Ese día recuerda la hora en que fue notificado por radio de que había una persona herida por la Marroquina? Como a las 11 u 11:30. ¿Que le dijeron a usted por radio? Del herido en si, no tengo hora exacta, ¿porque yo escucho es el reporte cuando había un ciudadano que habían trasladado al hospital? Si. ¿A que hora fue eso? Pasadas las 2:00 a.m. ¿Donde se consiguieron a la persona herida? Es el mismo sector, zona adyacente, pero para llegar del Asentamiento a donde estaba el ciudadano, hay que subir como dos (2) kilómetros, porque a él lo consiguen por los lados del rinconcito, por los lados de la marroquina. ¿De que ciudadano hablaban en la Central de Comunicaciones? Imagino que del ciudadano herido. ¿Que Patrulla cargaban los ciudadanos aquí presentes? Unidad 05 que patrullaban el sector 5. ¿Cuales testigos vio? Al ciudadano que acompañaba al herido al hospital. ¿Que le preguntó al funcionario cuando lo vio? Quien es ese que cargan allí y el funcionario me dice que es quien colaboró con la comisión al momento del traslado del herido al hospital. ¿Lo vio cuando iban o venían del hospital? Cuando venían de regreso. ¿A que hora lo vio? Pasadas las 12. ¿En que patrulla lo vio? En la patrulla 09. Los sancioné porque no me gusta que carguen heridos en las patrullas porque eso trae consecuencias gravísimas. ¿Donde venía el civil? En la parte trasera. ¿Como lo observó usted? Nervioso por la forma en que me bajé y hale la ventana y le ordené a Sánchez que se acercara a mi para interrogarlo, ¿Recuerda de los hechos quienes abordaban la unidad 05? Agente Renil Mendoza y Edwin Heredia, ¿que comprende el Sector 05? Brisas del Terminal, recta de apolunio, 24 de Julio, Los Bomberos, parte baja los Pinos, El Samán y la parte baja como hasta la 32. ¿A que patrulla le corresponde la redoma del Terminal viejo? La unidad del Sector 7. ¿Recuerda si esa noche la Unidad 05 le reportó algún herido? No recuerdo. ¿Usted manifestó en su declaración que usted tenía prohibido el traslado de heridos? No es que tengamos prohibido, es que no me gustaba porque siempre se presentaban problemas ¿La unidad 09. Tenia conocimiento si la Unidad 05 trasladó algún herido? No. Había que realizar si en nuestro servicio o si otro servicio de patrullaje trasladó algún herido. ¿Cuando se paró en Gas Chiarini había algún herido? No, solo vi al señor tirado en la parte trasera del hospital. Que le notificaron a usted los de la Unidad 09? Que venían del hospital de hacer un traslado de un herido. ¿Cual fue el procedimiento? Pienso que el señor fue a Orden público, y ellos cuando hay algún problema, trifulca, riña, llegan ellos y requieren que la Unidad del Sector debe moverse. En la policía del Estado Yaracuy no está permitido trasladar a este tipo de personas dentro de las unidades. ¿Puede explicar porque no era de confianza de los muchachos para notificarle la situación? Yo lo que dije es que a lo mejor no me consideraron de confianza como para notificármelo. ¿Cuando un funcionario tiene su armamento asignado, si tienen guardia se los llevan o permanecen en el parque? El Reglamento de la Policía prohíbe que se tengan armamento, mientras estamos de servicio podemos, cuando estamos uniformados, pero cuando andamos de civil, no se debe porque no estamos provistos de la autoridad que nos da el uniforme. ¿A ellos le correspondía el Sector 05 y no esta incluido el sitio donde ocurrió el hecho? No. ¿Entonces que hacían ellos por allí? Persiguiendo al rapidito que todos buscábamos. Aproximadamente a que hora andaban ustedes en la búsqueda del rapidito? Como desde las 11:00, 11:30 como hasta las 2:00 a.m. Testimonio este que deja constancia de un procedimiento de hurto de un rapidito donde presuntamente por estar en calma la noche se solicito la colaboración de unidades de otros sectores entre ellas la patrulla 05 que tripulaban los acusados señalando además del conocimiento por radio sobre el traslado de un herido al hospital presuntamente entre a 11 a 11:30 de la noche, contradiciéndose en las repreguntas e indicado sobre el conocimiento de esto del traslado del herido pasado las 2 de la mañana indicado a su vez la prohibición del traslado de personas algunas en las unidades refirió igualmente que se entrevisto con el pasajero de la patrulla 09 que era el ciudadano testigo LEON JUN CARLOS que acompaño al herido Jairo Rojas al hospital testimonios estos que no fueron considerados ni valorados por los jueces escabinos por no indicar quienes ejecutaron los hechos. La juez Presidente aprecia de tales dichos del funcionario Jefe Directo de los acusados que aun cuando refiere que se encontraban en un procedimiento en zona distintas al sector que le corresponderían laborar los acusados el mismo no refiere elementos que exculpen o inculpen a los acusados de los hechos .
6.- Ciudadano ROSALBO OSUNA LEÓN, manifestó: Un señor de Nirgua iba bajando y quería buscar al jefe de Caserío para informarle que consiguió a un cadáver por la Piedra de la Abeja, que es de Guaratibana como a 3 kilómetros, Iba pasando un motorizado buscamos y divisamos que había algo azul. Cuando se asomó dijo, si es verdad, hay un “carajo muerto” y de allí me fui y al día siguiente veo en la prensa dice que apareció un muerto, que llaman el pozoso, eso fue en la curva del zigzag, andaba de parrillero, fuimos hasta el Castaño, por esos barrancos y al día siguiente vi en la prensa que era un tal pozoso. El referido testimonio demuestra que el cadáver del ciudadano que en vida se llamara Marco Coronel apareció por el sector piedra de la abeja aproximadamente a 3 Km. de guaratibana dicho este aunado a la experticia realizada al referido cadáver y en cual consta el sitio en cual fue encontrado y el tratarse del ciudadano antes identificado, estimado este tanto por los jueces escabinos como por la Juez Presidente.
7.- Ciudadano NEREO ANTONIO MELÉNDEZ PEÑA, manifestó: ese día se extravía una unidad de taxis, como de 10:30 a 11:00. Iba un colega por la vía de Higuerón y se dio parte a una comisión, se comunicaron por radio y llegaron dos unidades más, ya eran tres unidades en total, el robo fue en la 5ta Av. Con calle 6, Un colega nos dijo que ya lo había notificado a una Unidad, andaba la Unidad Nro. 05, la Unidad Nro. 02 y el otro no recuerdo, la Unidad Nro. 05 la tripulaba los acusados, duramos como tres horas metidas en ese monte, no recuerda quien conducía la patrulla Nro. 02, tampoco quien manejaba la otra patrulla, yo andaba en la Unidad de taxi Nro. 02, duramos más de tres horas y media, salimos del monte cuando no hallamos más nada, a los acusados los había visto porque uno siempre se los tropieza cuando anda por allí trabajando, yo me fui y los dejé a ellos en la salida de Higuerón, éramos como 8 o 9 taxista, más las unidades y el agraviado que andaba con otra unidad. Para los jueces escabinos tal testimonio no le da valor probatorio por estiman que no arrojan elementos que indiquen quien fue el autor del homicidio. Se destaca de tal testimonio y coincide con lo señalado por el funcionario NELSON ESTEBAN OVIEDO MOLINA y los acusados en cuanto al procedimiento realizados por el presunto hurto de un rapidito, dichos estos que no le generan convencimiento a la juez presidente en virtud de que el mismo recuerda solo la patrulla 05 y los ocupantes de esta, más no distingue los otros funcionarios ni las otras patrullas, así como tampoco quienes fueron los otros compañeros taxistas que se encontraban prestando colaboración y recorriendo por mas de tres (3) horas la zona, en búsqueda del taxi robado.

INCIDENCIAS

Solicito la defensa conforme al articulo 346 del COPP, las siguientes incidencias: Se sirva practicar una contra experticia a los elementos incautados y colectados según el informe suscrito por le funcionario Néstor Martínez y Jhonny Durán, hace esto porque ha notado que a esos proyectiles, balas y objetos incautados, no se les hizo experticias para corroborar si tenían sangre si contenían tierra de donde se colectó el proyectil, si tenía fibras de la ropa del occiso. Existe solamente una comparación balística pero a las balas y proyectiles no se les hizo este tipo de experticia, por ello conforme al art. 49, ord. 1ero de la CRBV y art. 13 del COPP, en relación con el articulo 359 ejusdem. El Ministerio Público, hizo oposición al petitorio de la defensa, por cuanto no considera la pertinencia de esta nueva prueba en virtud de que el principio de concentración indica que el juicio no puede extenderse por más de 11 días y una experticia ante el CIPCC Central llevaría más de ese tiempo, asimismo la existencia de estos elementos probatorios son del año 2004, por lo que no es una nueva prueba de la que se esté enterando en este momento la defensa. Por otro lado, del asunto se desprende exactamente el sitio donde fueron incautados y cuando se produjo la testimonial del experto Hernán Graterol, el fue claro en ratificar que estos proyectiles habían sido disparados por las armas de fuego que portaban la noche de los hechos, los funcionarios hoy acusados, en relación al vestuario que cargaba Marcos Coronel el día de su hallazgo, los expertos indicaron el grado de putrefacción en que estaba el cadáver, y la ropa estaba en el mismo estado, por lo que esta no pudiere conservar ningún elemento de interés criminalístico, producto de la descomposición que presentaba en el momento en que se incautó. El Tribunal resolvió Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Respecto a lo requerido por la defensa y lo expuesto por la representación fiscal, es evidente que no surgen del medio de prueba debatido y del cual se requiere la contra experticias, hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, de los objetos involucrados y señalados por la defensa en su solicitud, es de resaltar, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, le rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, de que cada una tenga las oportunidades previstas por el legislador para actuar en igualdad de condiciones, a fines de que se pueda controlar oportunamente las pruebas e impedir con ello, la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento. Por lo que en consecuencia, en el presente asunto, se garantizó en todo el proceso el debido proceso y concretamente el Derecho a la Defensa que tienen los hoy acusado, asimismo se destaca que en la fase de investigación la defensa tuvo el derecho de proponer al Ministerio Público, como Director de la Investigación, la práctica de diligencias o experticias a realizar, por lo que la incidencia solicitada por la defensa, la debió realizar en la oportunidad de Ley y vencida ésta fase, la misma es extemporánea, aunado a la carencia de circunstancias o elementos nuevos que no se llegaron a plantear en este debate a criterio de esta juzgadora; ya que la vestimenta del occiso Marco Coronel siempre ha existido, así como los proyectiles, balas y conchas referidas por la defensa. Por lo que si se requerían experticias a profundidad, estas debieron realizarse en la oportunidad legal y no en esta etapa. Por estas consideraciones, este Tribunal de Juicio, declaro sin lugar la solicitud de práctica de nuevas experticias interpuesta por la defensa por los razonamientos anteriores y así decide.
DOCUMENTALES

---Denuncia interpuesta por Celia Bercelli Coronel Domínguez. Ratificada en juicio, los jueces escabino no le dan valor porque la victima no vino al juicio. La juez presidente le otorga pleno valor probatorio por ser conteste con lo declarado en el contradictorio.
----Copia Certificada del Libro de Novedades de la Policía Hospitalaria correspondientes a las ocurridas desde las 8:00 a.m. del 19-07-04 a las 8:00 a.m. del día 20-07-04. Los jueces le dan pleno valor probatorio por dejar constancia del traslado de la victima Jairo Rojas con heridas de armas de fuego.
--Acta levantada por el Tribunal de Control Nº 4 donde consta la declaración de Jairo José Rojas. Los jueces escabinos no valorar tal acta en virtud de que no compareció la victima al juicio. La juez presidente valora la respectiva prueba en virtud que la misma fue realizada con forme a la ley igualdad relación directa y se adminicula con lo expuestos por el testigo Juan Carlos León quien escucho cuando auxilia a la victima Jairo Rojas que este gritaba que los de la patrulla 05 lo querían matar y tirar otro muchacho.
--Órdenes Nº 199 y 200 de fecha 19 y 20 de Julio de 2004 respectivamente, donde se refleja los nombres de los funcionarios de guardia, así como los funcionarios a quienes les correspondió el patrullaje diurno y nocturno, la zona correspondiente y las unidades policiales en las que realizaban el patrullaje, suscrita por el Comisario Enrique Valles. Los jueces escabinos no le dan valor porque no refleja quien fue el que disparo el arma de fuego. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio en virtud de que se tiene relación directa con el hecho y se adminicula con lo señalado en el contradictorio por los acusados por el comisario NELSON ESTEBAN OVIEDO MOLINA.
--Libro de Parque y Armamento de la Comisaría de Patrulleros urbanos San Felipe, suscrito por los funcionarios de servicio, incautado por el Tribunal de Control Nº 4 el 22-07-04. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio por cuanto no señala quien disparo las armas. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio en virtud de que señala que las armas disparadas y encontradas sus proyectiles en el sitio del suceso fueron las que portaban los acusados que adminiculado por lo dicho por el comisario NELSON ESTEBAN OVIEDO MOLINA y así como los acusados de que ellos tripulaban la patrulla 05 y estaban de guardia entre otros testimonios.
--Libro de Novedades de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, incautado por el Tribunal de control Nº 4 en fecha 22-07-04, en la que se deja constancia que los funcionarios Alexander Sánchez y Gabriel Bracho a bordo de la Unidad Nº 9 trasladan a un ciudadano desde Las Tapias hasta el Hospital Central. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio por cuanto no señala quien autor del hecho. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio en virtud de que señala que efectivamente auxiliaron a la victima Jairo Rojas.
-- Treinta y cinco (35) fichas identificativas, que formaban parte del cuadro sinóptico del referido cuerpo policial. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio en virtud de que señala la identificación de los acusados por parte de la victima jairo rojas como autores del hecho, que adminiculado con las pruebas evacuadas en el contradictorio como declaración de los mismos acusados, de los testigos Celia Coronel, Juan Carlos León, Nelson Oviedo entre otros y las documentales que indican que estos funcionarios estaban de guardia ay tripulaban la patrulla 05 aunado a que los proyectiles de las armas que portaban fueron encontrado en el sitio del suceso.

--Reconocimiento Médico Legal Nº 0676 suscrito por el Dr. Pablo Leisser Reyes a Jairo José Rojas. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no indican quien fue el que disparo a la victima. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio en cuanto indica que jairo rojas presentaba lesiones graves productos de las heridas por armas de fuegos que de acuerdo a la experticia realizada al proyectil que este presentaba fue disparado por el arma de fuego que portaba uno de los acusado.
--Historia Médica Nº 33-38-55 correspondiente a Jairo José Rojas. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no indican quien fue el que disparo a la victima. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque la misma fue ratificada por el experto en el contradictorio.
--Acta de Identificación de Cadáver Nº 180 y Protocolo de Autopsia suscritos por la Anatomopatólogo Anna María Urdaneta. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no indican quien fue el que disparo a la victima. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque la misma fue ratificada por el experto en el contradictorio.
-- Acta de Reconocimiento levantada por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 24-07-04 y en el que Jairo José Rojas reconoce como autores del hecho a Renil Ramón Mendoza Moreno y Edwin David Heredia. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque la victima no asistió al juicio. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque la misma se adminicula con otros órganos de pruebas como el testimonio rendido por JUAN CARLOS LEON, CELIA CORONEL, las experticias balísticas, la trayectoria balísticas, los dichos de los acusados de NELSON OVIEDO, las documentales libro de novedades de guardia, del parque de arma de la policía, de la experticia realizada a los proyectiles encontrada en el sitio de los suceso, las pruebas de luminol, los cuales arrojan en conclusión de que los acusado estaban de guardia dispararon las armas de reglamento cargaban la patrulla 05 habían resto de sangre en la alfombra de la patrulla entre otros, en consecuencia tiene pleno valor probatorio.


--Inspección Técnica Nº 1652 y la fijación fotográfica de fecha 27-07-04, suscrita por Néstor José Martínez referidas al vehículo involucrado en los hechos. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque la misma fue ratificada por el experto.
--Inspección Técnica Nº 1664 y la fijación fotográfica de fecha 28-07-04, suscrita por Néstor José Martínez referidas a la colección de elementos parcialmente combustionados. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad- La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Acta policial de fecha 01-08-04 suscrita por Douglas Daza en la que se deja constancia del allanamiento practicado a la vivienda de Edwin David Heredia. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-212-109 suscrita por Manuel Valles practicada sobre las prendas de vestir incautadas en el allanamiento practicado a la vivienda de Edwin David Heredia. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Acta policial de fecha 01-08-04 suscrita por Darwin Rodríguez en la que se deja constancia del allanamiento practicado a la vivienda de Renil Ramón Mendoza Moreno. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Inspección Técnica Nº 5691 suscrita por Néstor Martínez, Lilibeth Camacaro, Juana Vázquez, Joel Sánchez, Celso Méndez y Steven Ávila. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.

--Inspección Técnica Nº 5692 suscrita por Néstor Martínez, Lilibeth Camacaro, Juana Vázquez, Joel Sánchez, Celso Méndez y Steven Ávila. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Informe Nº 0700-127-M-568, de fecha 06-09-04 suscrito por Méndez Celso y Ávila Steven, donde se deja constancia del traslado del Laboratorio Móvil al Sector la Marroquina realizándose el Ensayo de Luminol tanto en dicho lugar como al vehículo involucrado. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Informe de fecha 05-08-04 suscrita por Néstor Martínez y Jhonny Durán, donde consta la colección de un segmento de plomo en el lugar del suceso. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-486 suscrito por Hernán Graterol practicado sobre dos armas de fuego. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto, en el cual se determino científicamente que dos proyectiles encontrado en el sitio del suceso fueron disparados por el arma que portaba RENIL MENDOZA y el otro por la que portaba EDWIN HEREDIA.
--Experticia Física y Reconocimiento Legal Nº 9700-035-4321-ALFQ-701, suscrita por Casimire Adolorata y practicada a las evidencias colectadas en cuatro (4) cuadrantes del vehículo involucrada en los hechos. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.

--Reconocimiento Legal de fecha 17-08-04 suscrita por Lenormal Cesarano y practicada sobre evidencias colectadas en el lugar del suceso. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento técnico Nº 9700-123-500 suscrito por Hernán Graterol y practicada a un proyectil y tres fragmentos de metal y que fueron comparadas con las armas incautados e involucradas en los hechos. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto, en el cual se determino científicamente que dos proyectiles encontrados en el sitio del suceso fueron disparados por el arma que portaba RENIL MENDOZA y el otro por la que portaba EDWIN HEREDIA.
--Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0788, practicada por Emisael Gómez Arenas. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Legal Nº 9700-035-4326-AF- 979, suscrito por Jessica Colmenarez y practicado a unos objetos colectados en la Inspección Técnica Nº 1652. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Experticia de Dactiloscópica Nº 192 suscrita por Roberto Manuel Durán García y Estaba Gil Vicente Antonio y practicada cadáver localizado en 23-07-04. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Técnico y Comparación Nº 9700-123-530 practicado a dos proyectiles colectados en el lugar del suceso y comparadas con las armas de fuego que portaban los acusados. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Informe Psicológico suscrito por Gloria Villegas Castellanos de fecha 30-08-04 y practicada a Jairo José Rojas. -No se le confiere valor por cuanto la misma no fue ratificado por el experto.
--Reconocimiento Legal y experticia Hematológica Nº 9700-035-4319-AB-2604 suscrito por Willy Gómez realizada sobre la muestra de sangre colectada al cadáver de Marcos José Coronel. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Legal y experticia Hematológica Nº 9700-035-4320-AB-2605 suscrito por Willy Gómez realizada al proyectil extraído a Jairo José Rojas. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Legal y experticia Hematológica Nº 9700-035-4320-AB-2606 suscrito por Willy Gómez y practicado sobre las evidencias colectadas en el interior del vehículo involucrado en los hechos. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Legal y experticia Hematológica Nº 9700-035-4320-AB-2608 suscrito por Willy Gómez y practicada sobre un pantalón tipo jeans con etiqueta identificativa en donde se lee Avis club. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Informe Pericial Nº 9700-127-M-640 suscrito por Méndez Celso realizadas a las prendas de vestir colectadas en los allanamientos practicados a las residencias de Edwin David Heredia y Renil Ramón Mendoza. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
--Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-641 suscrito por Méndez Celso y practicado sobre tres alfombras. Los jueces escabinos no le dan valor probatorio porque no le arrojan ninguna responsabilidad. La juez presidente le confiere pleno valor probatorio porque tienen relación con el hecho y fue ratificada por el experto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DE LA CULPABILIDAD
Escuchadas las exposiciones y peticiones de la defensa, el Ministerio Público, acusados, víctima, así como las deposiciones de todos los órganos de prueba; y analizados como han sido todas las pruebas documentales incorporadas en el presente Juicio adminiculadas unas con otras, este tribunal de juicio mixto nro. 03, por decisión de la mayoría simple de sus miembros, considera que no se evidencio elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad de los acusados, considero la escabino principal Ivelis Duran que los alegatos no se ajustan por presentar contradicciones para las deliberaciones y no determinan una causal contundente que permita declararse con lugar para emitir una condena, siendo estos aún supuestamente los responsables, la única prueba que cobra fuerza es la prueba del arma pero sin embargo no existe otra prueba que le permita precisar con veracidad que dicha arma fuera disparada por los hoy acusados, igualmente, los alegatos o documentos presentados por la parte acusadora y de la defensa, José Manuel Navas escabino principal fundamento su decisión en no encontrarse pruebas contundentes que lo conllevan a precisar sus culpabilidades así como también a las contradicciones en las pruebas presentadas, en consecuencia, lo prudente es aplicar el principio de In dubio pro reo, el cual consiste en beneficiar a los acusados, en cuanto existan dudas surgidas de las deposiciones de todas las testifícales y documentales traídas al debate, que pudieren determinar la responsabilidad de los ciudadanos Renil Mendoza y Edwin Heredia, habiéndose evidenciado según sus criterios en el desarrollo del Juicio, que aún cuando hay certeza de que las armas de fuego de reglamento que en esa guardia portaban los acusados y se encontraron proyectil y fragmentos de proyectil en el sitio del suceso, sin embargo estos y los medios de prueba en su conjunto, no le dan certeza de la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público, en virtud de ello este Tribunal, al no tener la certeza de la comisión de los referidos hechos punibles por parte de los acusados, aplica la norma constitucional y legal que dispone cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea y el Código Penal señala que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por tanto la duda que le genera a los jueces escabinos de la comisión o no de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frotación por parte de los acusados hace procedente la aplicación de estas normas por favorecerles en atención a ello se absuelve a RENIL MENODZA Y EDWIN HEREDIA por los delitos antes señalados Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO NRO. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECISIÓN DE LA MAYORÍA SIMPLE DE SUS MIEMBROS, decide: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos RENIL RAMÓN MENDOZA MORENO, venezolano, nacido el 07-03-76 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad Nº 13.094.492 y residenciado en la Calle principal de Jobito, frente a la Escuela “Francisco Tovar”, El Jobito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 80 segunda aparte ejusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJAS; y EDWIN DAVID HEREDIA, venezolano, nacido el 17-08-79 en Urachiche, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.585 y domiciliado en la calle 13 entre 5 y 6, Nº 5-59, Urachiche, Estado Yaracuy; de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARCOS JOSÉ CORONEL, y Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, en perjuicio del también adolescente JAIRO JOSÉ ROJAS SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Renil Ramón Mendoza Moreno y Edwin David Heredia, anteriormente identificados, en virtud de la presente sentencia absolutoria y en consecuencia, SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los acusados de autos. TERCERO: Se libro la correspondiente boleta de excarcelación y se oficio al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la libertad de los antes identificados. CUARTO: Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, así mismo de que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate el cual se le informo debidamente a las partes. Se fundamento la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo. 24 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela Artículo. 2 del Código Penal, Artículos 553 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO
La Juez Presidenta del Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, se aparta de la decisión tomada por la mayoría, en virtud de que esta estimo y le genero pleno convencimiento una vez oídos lo declarado por los testigos, expertos, el análisis y ratificación de las pruebas documentales en el contradictorio a pesar de que la victima sobreviviente Jairo José Rojas, no compareció al debate oral y público, existen pruebas que involucran a su consideración, la responsabilidad de los acusados RENIL MENDOZA y EDWIN HEREDIA antes identificados, pruebas estas que adminiculadas unas con otras, determinan la participación de estos, destacándose que las armas que portaban en el momento de los hechos los acusados se relacionan directamente con las evidencias de los proyectiles y fragmentos colectados en el sitio de los hechos que determinó ser de estas armas de fuego según la experticia balísticas realizadas la cual es una prueba de certeza, así como también la prueba de luminol realizada en la patrulla asignada a los acusados, quienes para el momento de los hechos no se encontraban en el sector donde les correspondía realizar la respectiva guardia según lo dicho por estos, su comandante NELSON OVIEDO y el taxista Nereo Meléndez, testimonio estos que no le generaron convencimiento a la juez presidente de este tribunal mixto de que se encontraban avocados en la búsqueda de un taxi robado, y no recordaban quienes eran los tripulantes de la otras patrullas y de los taxis. Por otra parte, el testimonio del ciudadano Juan Carlos León, fue preciso y conteste convencimiento a esta juzgadora al señalar de manera pausa y certera que Jairo Rojas al momento de ser auxiliado para trasladar al hospital, dijo que habían sido los tripulantes de la patrulla cinco (05) los que le atacaron y dejaron a otro muchacho que andaba con el tirado; asimismo lo refirió la misma víctima, en el contenido de la prueba anticipada de fecha 21/07/04; en cuanto al reconocimiento fotográfico realizado donde Jairo José Rojas, señalo a los dos (2) acusados como autores del hecho, verificándose de las pruebas traídas al debate y ratificadas por los expertos arriba identificados que los acusados cargaban las armas de fuego, de cuyos proyectiles fueron colectados en el sitio del suceso y que tripulaban además, la patrulla Nº 05, la cual se constato y verifico científicamente que tenia rastro de naturaleza hematica en la alfombra de la parte del copiloto, y que el sitio del suceso en el cual e encontraron los proyectiles se determino que fue quemado, lo que a la luz de la lógica evidencia esto que es para borrar evidencias siendo de importancia relevante igualmente que en la patrulla se encontró cuenta de color verde de un collar que pertenecía a la victima Marcos Coronel el cual cargaba el ultimo momento que se vio con vida que salio con Jairo Rojas, dicho esto por Celia coronel madre del mismo y corroborado de lo sucedido por jairo rojas en la declaración rendida en el tribunal de control y lo oído por el testigo Juan Carlos León de lo señalado por la victima Jairo cuando este lo auxiliaba, y gritaba, hecho este al cual los acusados precisaron el no tener conocimiento, así como tampoco el porque aparecieron los proyectiles de las armas que portaban con la cual le dieron muerte a Marcos Coronel y heridas graves a Jairo Rojas, ni el porque de la actitud de preguntas extrañas e interferencias al testigo Juan Carlos León cuando auxilio a Jairo Rojas todos estos hechos y dichos verificados en el debate oral y publico y especificado en los fundamentos de hecho y derecho de la presente sentencia generaron convencimiento pleno a la presidenta de esta Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el presente hecho de homicidio calificado en la persona que se llamare Marcos Coronel y homicidio calificado en grado frustración en perjuicio de Jairo José Rojas, en consecuencia en tales apreciaciones fundamento la institución del voto salvado, previsto en el art. 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente Sentencia y el voto salvado de la misma. Notifíquese a las partes.

Juez Profesional

Abg. Gildar Rosa Arvelaez Gamez

Jueces Escabinos

José Manuel Navas Díaz Ivelis Coromoto Durán Castillo

El Secretario

Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos