REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000439

Visto que el demandante ciudadano: ALEXANDER CORRO, titular de la cédula de identidad No. 7.557.382, no corrigió el libelo de demanda adaptándose a las indicaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2006, en lo que respecta a los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto “ la narrativa en la que apoya la demanda es incomprensible ya que no señala de forma coherente el desarrollo de la relación laboral desde el inicio hasta como termina la misma, vale decir, quien lo contrata y quien lo despide; de igual forma no señala en el libelo los diversos salarios que percibió el demandante durante la relación laboral mes a mes; es este mismo orden de ideas omite señalar con exactitud a quien demanda exactamente no señala de una forma clara quien es la persona demandada con los datos relativos a su identificación y ubicación a os fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem”,; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que solicita le corresponden por derecho. De igual modo se observa que a los folios 16 al 18, ambos inclusive, corre inserto a los autos escrito presentado por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, el cual no es considerado por quien juzga por carecer el referido abogado por no desprenderse de los autos la acreditación con que actúa. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anterior señalado, declarar: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.

La Juez,



Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY.



La Secretaria,


Abg. Grecia Verastegui.