REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000451
Visto que la demandante ciudadana: GREGORIA BERMUDEZ GIL., titular de la cédula de identidad No. 8.175.340, no corrigió el libelo de demanda adaptándose a las indicaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2006, en lo que respecta a los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 primer aparte del Artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señaló como errores “Primer Lugar: La parte actora no señala el calculo de lo que reclama con exactitud, es decir: día por día y mes por mes. Segundo: No señala con exactitud a quien o a quienes demanda, cuando dice: “…De igual forma solicito que se cite a la parte demandada: PROSALUD YARACUY Y/O ASOCIACIÓN CIVIL SALUD LAS PIEDRAS…”. Ni identifica correctamente el o los representantes legales de las supuestas demandadas. Tercero: De igual modo no señala con exactitud la dirección de una de las supuestas codemandadas, por lo que tales omisiones vulneran el derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los hechos en que se apoye la demanda en el referido libelo”. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anteriormente señalado, declarar: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO.
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui.