REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: UP11-O-2006-000015
Visto el Amparo constitucional, interpuesto por el Abg. GIOMAR OJEDA ALCALA en representación de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., debidamente identificados en autos, contra el Acto de Abstención y omisión grave dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, este Tribunal para decidir observa:
Consta de autos que los accionantes interponen acción de amparo autónomo contra el acto administrativo en el cual se abstiene de de homologar la convención Colectiva, fundamentándolo en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual obliga a que se verifique si las cláusulas de las convenciones colectivas no subvierten el orden público..
En efecto, se desprende de los autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se abstiene de homologar la Convención Colectiva presentada por la empresa Industria Santa Clara C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Azucarera Santa clara C.A. sus afines y conexos del Estado Yaracuy, acción que a juicio del recurrente violenta con ello derechos constitucionales colocándose por encima de la constitución, así mismo en el petitum del escrito de amparo el accionante solicita que se suspenda el acto administrativo de abstención y omisión y se ordene a la Inspectoría del Trabajo a homologar la Convención Colectiva.
Ahora bien, del análisis de la presente solicitud puede verse claramente que el acto contra el cual se recurre, es una providencia administrativa , emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Tribunal estima dicho acto como tal, es decir, como un acto administrativo y en consecuencia, su naturaleza, es a fin con la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo cual, se colige, que este es el fuero competente para conocer de la acción interpuesta.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República, incluso para las demás salas, del mas alto Tribunal, se ha establecido en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual fue reiterada en la sentencia Nº 937 de fecha 01 de Junio de 2001 caso SASA, estableció que:
“…el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con los artículo 5 aparte único y artículo 7 tercer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión.
El Juez,
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. ZORAN GARCÍA
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