REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Visto con informes de la parte demandante”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUAN JOSE RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.054.058, domiciliado en San Jaime, Municipio Maturín des Estado Monagas.

ABOGADAS APODERADAS: ANA KATIUSCA HERNANDEZ y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.988 y 89.513.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO FIGUERA MIJARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.494.562 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: VICTOR ROBERTO LOPEZ, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.196.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO)

EXP. 0473

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Octubre de 2004, acude por ante este Tribunal las abogadas Ana K. Hernández y Yoleida C. Rollins, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JUAN JOSE RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.054.058. Tal y como consta de poder presentado junto al libelo de demanda en copia inserto al folio 4; y alegaron los siguientes hechos: que su mandante es poseedor legítimo, desde hace aproximadamente 14 años de un inmueble constituido en un lote de terreno se su propiedad dedicado a la producción agrícola y pecuario de 83 hectareas aproximadamente, integrantes de un lote de mayor extensión del sitio denominado San Jaimito o San Jaime de Caballero, ubicado en al Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas cuyos linderos son: Norte: Con carretera que conduce de San Jaime a Amarilis en 600 metros, SUR: Con bienhechurías del ciudadano Mario Palacios Marcano, en 600 metros, Este: Con bienhechurías que son o fueron de Librada Guatarasma de 1000 metros y Oeste: Fundo que es o fue de Elías Tarbay, el cual ha venido ocupando con su grupo familiar de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida, bienhechurías consistentes en dos ranchos de zinc, de lo cual se dejó constancia en la inspección judicial que consignó junto al libelo de demanda marcado “B”; que el día 08 de junio de 2003 el ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA MIJARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.494.562 y de este domicilio, irrumpió de forma arbitraria e ilegal en el mencionado inmueble, despojándolo de Cinco hectáreas de terreno aproximadamente, causándole graves daños a su mandante y a su grupo familiar, siendo denunciado este hecho ante la Procuraduría Agraria del Estado Monagas y el cuerpo de Policía del Estado; que su mandante y su grupo familiar de han visto en la necesidad de paralizar las labores de siembre y cultivo, no solo por orden emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Sol y Sombra, del cual es su mandante es vicepresidente y de la que acompañaron en copia marcado “C” así como del documento de la mencionada Asociación marcado “D”; que el ciudadano Alberto Mijares, se adjudicó la legítima propiedad del inmueble en conflicto, en anteriores oportunidades intentó por ante este Tribunal un demanda de Interdicto y de Reivindicación contra la sociedad Mercantil Arenera Los Compadres C.A. demostrando ésta su carácter de legítima propietaria del lote de terreno antes descrito, el cual dan por reproducido cuyo documento consignan marcado “E” y ambas causas fueron por Reivindicación decididas y declaradas sin lugar por este Tribunal la primera en septiembre de 1997 marcada “F” y la segunda en el año 1998, la cual dan por reproducidas; que todo ello evidencia que el ciudadano Alberto Figuera Mijares, es un invasor de oficio ya que ha desacatado la fuerza de la cosa Juzgada convirtiéndose en reincidente y contrariando la ley y las leyes y violando además el orden público. Que para el mes de abril de 2004 el referido ciudadano, comenzó actividades de explotación de mineral no metálico, aún sabiendo del conflicto existente, se eso deja constancia marcada “G” en los autos; que consignan justificativo de testigos marcado “H”; que por todos los hechos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículo 783 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden en nombre de su representado para demandar como en efecto demandan al ciudadano ALBERTO FIGUERA MIJARES, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a restituir el lote de terreno de aproximadamente Cinco Hectáreas (5 Has) a su representado; y al pago de costas y costos procesales que se deriven de este causa. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) e igualmente solicitaron se decrete medida de Secuestro sobre el lote de terreno en referencia.
Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre de 2004 se ordenó la notificación del procurador Agrario del Estado Monagas y antes de decretar la medida de secuestro solicitada, el Tribunal practicó una inspección ocular en el sitio objeto del litigio, practicada la misma este Tribunal decretó la medida de Secuestro solicitada, junto a la Medida accesoria de protección a la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo Sol y Sombra, la medida decretada se materializó en fecha 28 de junio de 2006 tal y como consta a los folios 31 al 33 designando como depositario judicial del lote de terreno en litigio a la depositaria judicial Monagas, debidamente representada por el ciudadano Rubén Darío Moreno.
En fecha 12 de mayo de 2005 compareció el abogado Víctor Roberto López y consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Alberto Catalino Figuera Mijares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.494.562, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 37, Tomo 95 de los libros llevados en esa Notaría en fecha 22 de junio de 2004. en la misma fecha el referido abogado solicitó al Tribunal se declare la perención de la Instancia en la causa, por las razones aducidas en diligencia (F 76, en fecha 18 de mayo de 2005 (f. 77 y 78) el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud y declara la perención de la instancia y suspende la medida decretada y ejecutada en el juicio, de esta decisión la apoderada de la parte querellante, abogado Ana K. Hernández apeló y la misma fue oída y enviado el expediente al Tribunal de Alzada, resuelta por éste en fecha 24 de octubre de 2005 declarada con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el expediente en este Tribunal se le dio entrada y se apertura el lapso de pruebas a partir del día 29 de junio de 2006, en esa oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

• El mérito favorable que arrogan los autos.
• Ratificó las documentales acompañadas en el libelo de demanda marcada B,C,D,E,f y G.
• Documental de denuncia de agresión marcada A.
• Convenio de indemnización entre PDVSA y la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Sol y Sombra Marcada B.
• Copia simple de documento registrado en el Registro Público del Estado Monagas en fecha 26 de Enero de 1984, solicitando se intime al querellado para que exhiba el documento original del mismo.
• Solicitó se oficie a la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Monagas, y se solicite se expida copia de los permisos de extracción de material no metálico en el terreno en conflicto atorgado al querellado.
• Testimoniales de los ciudadanos SALVADOR GUATARASMA, TRINO ALBERTO VILLEGAS, PEDRO RAMÓN CAMPOS, PEDRO JOSE GALEA, DIXON ALEXANDER RAMIREZ TORRES Y CARLOS MIGUEL MILANO.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

• El mérito favorable que arrojan los autos.
• Prueba documental contenida en el capítulo I inserto en el libelo de demanda de la parte actora.
• Solicito prueba de Inspección Judicial en la sede de este Tribunal.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS GOLINDANO, RAMÓN RAFAEL ESPINOZA AYALA Y LUIS ANRIQUE ROMERO PEREIRA.

Dichas pruebas se agregaron, admitieron y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMÓN CAMPOS MENDOZA, PEDRO JOSÉ GALEA CHAURAN, DIXON ALEXANDER RAMIREZ, CARLOS MIGUEL MILANO (testigos de la parte querellante) y los testigos: JOSE JESUS GOLINDANO, RAMON RAFAEL ESPINOZA AYALA, LUIS ENRIQUE MORTENO PEREIRA (testigos de la parte querellada).
En fecha 07 de julio de 2006 el apoderado de la parte querellada, consignó escrito en el cual solicita por las razones aducidas en el mismo inserto a los folios 137 y 138 se declare la caducidad de la acción, dicho escrito se agregó a los autos y al respecto este Tribunal acordó pronunciarse en la sentencia definitiva.
Vencido el lapso de pruebas, solo la parte querellante presentó escrito de informes, el cual se agregó a los autos y vencido los informes la causa entró en estado de sentencia y siendo que la misma se encuentra fuera del lapso legal para ello, el Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA

En relación a lo contenido en el artículo 783 del Código Civil, se deben demostrar los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que tenga posesión de la cosa por mas de un año.
SEGUNDO: Intentar la acción dentro del año en que ocurrieron los actos perturbatorios.
TERCERO: Que el querellado sea quien realizo los actos de despojo.

Todas estas circunstancias deben ser alegadas y probadas para que puedan prosperar en derecho, ya que así lo consagra la norma.

En síntesis, de cada una de las pruebas hicieron uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que consideraron prudentes según su correspondiente arbitrio, el tribunal para decir realiza un análisis de todas y cada una de ellas tanto del actor como del demandado para así formar criterio o juicio, del caso a resolver, se dicto en esta causa, medida de secuestro y para ello, el tribunal se traslado al sitio, e identifico el área donde recaía la medida, designando experto para asesorar al Tribunal en su misión, siendo la oportunidad para decidir el fondo de esta controversia, lo realiza de la siguiente manera: De la declaración rendida por los testigos del justificativo evacuado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, presentado por el actor junto su querella, el Tribunal le otorga el valor de prueba, por haber sido ratificado en todas y cada una de sus partes, mediante el control de la prueba por la contraparte, y no fue desvirtuado del proceso, siendo ella la fundamental, por el tipo de juicio que se trata, para proteger la posesión, alegada por el representante de la Cooperativa Sol y Sombra, plenamente identificada.
De la declaración de los testigos del justificativo y su ratificación el Tribunal observa que evidentemente, la cooperativa “Sol Y Sombra”, mediante sus asociados tienen cultivos de diferentes especies, realizan cría de aves de corral, se observo en la inspección realizada por este Tribunal que el fundo esta habitado por la familia del ciudadano Juan José Rondon, actividades estas que a todas luces demuestran la posesión sobre el área de terreno disputada, además de ello se demuestra que evidentemente la asociación cooperativa tiene mucho mas de un año en posesión del terreno, cumpliendo de esta manera con uno de los supuestos de hecho contemplado en norma reguladora de la materia, para que pueda prosperar en derecho la pretensión del actor., otro de los requisitos a ser probados es en quien recaen los actos perturbatorios o despojadores, y esta plenamente demostrado que el ciudadano Alberto Figuera Mijares, despojo a la asociación cooperativa Sol Y Sombra de un área de terreno constante de cinco hectáreas, las cuales son un área de menor extensión ubicadas dentro de las ochenta y tres poseídas por la parte actora, de manera que sin mas preámbulo, este juzgador considera suficientemente probada la posesión y de ello esta totalmente convencido con las pruebas debidamente evacuadas, que la Asociación Cooperativa Sol y Sombra, es poseedora del lote de terreno constante de Ochenta y Tres hectáreas (83has) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carretera que conduce de San Jaime a Amarilis, en Seiscientos Metros (600mts); SUR: con bienhechurías del ciudadano Mario Palacio Marcano en Seiscientos Metros (600Mts) ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Librada Guatarasma en Un Mil Metros (1000Mts); OESTE: fundo que es o fue del ciudadano ELIAS TARBAY y dentro de ellos se encuentran las Cinco hectáreas (5 Has) reclamadas, y que el actor del despojo fue el ciudadano Alberto Figuera Mijares, el día 08 de junio del año dos mil tres, y la demanda se introdujo el día 13 de Octubre del Año Dos Mil Cuatro, de manera que no cumple con uno de los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 783 del C.C, razón por la cual la acción esta caduca, para intentarla mediante este procedimiento especial y así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas este sentenciador llega a la conclusión que la acción esta CADUCA, por haberla intentado fuera del año después de ocurrido el despojo, lo podemos verificar de manera que no quede lugar a dudas, si el despojo ocurrió el día 08 de junio del año dos mil tres, la acción tenia que haberla intentado dentro del año siguiente al despojo, es decir tenia hasta el día 08 de junio del año dos mil cuatro para haberlo hecho y no hizo, sino que presento su querella el día 13 de octubre del año dos mil cuatro, tal como quedo asentado en el libro diario llevado por este Tribunal, esta acotación se realiza por cuanto recibir el secretario del Tribunal al momento de el tramite, se limito a colocar solo el mes de recepción obviando el año, y auto de admisión es de fecha 14 de Octubre del año dos mil cuatro (folios 56) dichas fechas han sido plenamente demostradas con el justificativo de testigos evacuado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedo definitivamente ratificado en este proceso, a través de los mecanismos procesales delimitados en la parte motiva de la sentencia.-
Son los motivos por los cuales este Juzgador de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda de Interdicto de Despojo interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.054.058, domiciliado en San Jaime, Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA MIJARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.494.562 y de este domicilio; y así se decide.

Se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 31 de Julio de 2006, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal correspondiente
Se condena a los demandantes a cancelar las costas procesales dado el carácter de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006.

El Juez Temporal.


Abg. Ángel Silva Acuña
El Secretario


Abg. Eligio Velásquez.



En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP. 0473
ASA/mr