REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000295
ASUNTO: FP11-R-2006-0000295

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.984.521.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMACHO, RAUL MORA ALBORNOZ, JOFRE SAVINO, DAYRI CASTRILLO y YARFRAN SIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.104, 13.456, 66.210, 113.957 y 119.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR, S.A), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 41, del Libro Adicional Nro. 01, de fecha 02-08-1.972, estatutos que han sido objeto de sucesivas reformas, quedando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de agosto de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, ALEJANDRO TOVAR, ELIGIO RODRIGUEZ, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIEL REINGRUBER ESTEVES, ADA MARIA MILLAN CASTRO, MAXIMILIANO HERNANDEZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA LANZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 15.665, 40.586, 76.056, 79.293, 64.425, 64.497, 107.020, 98.944, 98.797, 97.893, 15.665 y 55.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) y providenciado por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 29 de Junio del año 2006, por el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, entre otros señalamientos, declara CON LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y Otros conceptos derivados de la relación laboral.


Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día seis (06) de octubre del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por medio de auto cursante al folio treinta y nueve (39) de la tercera pieza del expediente, para el día 23 de octubre de 2006, a las tres y treinta de la tarde (3:30PM); oportunidad esta en la cual efectivamente se llevo a cabo y cuyo acto se resume en el acta que antecede; en tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la audiencia Oral y Pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, al momento de exponer sus alegatos indicó, que el Tribunal A-quo, en la sentencia apelada considero la prescripción de la acción interpuesta, sobre la base del accidente invocado por el actor en su demanda de fecha 09 de junio de 1.998. En tal sentido, adujo, que efectivamente, su representado invoca esa fecha su demanda y señala unos acontecimientos, así como el desempeño de ciertas actividades que venía realizando en el ejercicio de su cargo. No obstante indico, que en la demanda de autos, no se esta reclamando expresamente sobre la base de un accidente de trabajo; sino que se esta explicando un hecho que ocurrió en un momento determinado aunado y que aunado a una serie de situaciones y elementos presentes durante la relación sostenida entre el actor y la accionada le produjeron una enfermedad profesional, que de acuerdo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le produce una Incapacidad Absoluta y Permanente, con un fecha de diagnostico superior al año 1.998.

En tal sentido, adujo, que –a su decir- la sentenciadora del Tribunal A-quo erró a la hora de considerar los planteamientos expuestos; toda vez que –según sus juicios- el haberse hecho mención del accidente, no debe ser entendido como una reclamación por accidente de trabajo, por cuanto lo que –a sus dichos- se reclama es la consecuencia de todas las labores y actuaciones realizadas por el demandante durante su jornada de trabajo. Asimismo, adujo, que de los medios probatorios aportados a los autos, se evidencia, que para el año 2002, el ex trabajador efectivamente padecía una enfermedad que lo incapacitaba en forma absoluta y permanente para el trabajo.

De igual forma sostuvo, que el Tribunal A- quo erró categóricamente al considerar exclusivamente la fecha del accidente de trabajo invocado, como fecha exclusiva para el cómputo de la prescripción, más aun si se toma en consideración –según sus dichos- las copias certificadas cursantes a los autos, referidas al expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; en el cual –según sus dichos- constan todas las actuaciones que el demandante realizaba ante su patrono para certificar la enfermedad; en consecuencia, ratifico, que de las documentales antes referidas se desprende de forma categórica la interrupción del lapso de prescripción en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de alegar sus defensas, ratifico en todas y cada una de sus partes los planteamientos, negativas y rechazos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda; no obstante señalo, que en el caso de autos, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que carece de vicios o silencio de pruebas. Asimismo índico, que el Tribunal A-quo en su decisión solo se limito a los fines de dictar su pronunciamiento en analizar los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda y en consecuencia, el accidente de trabajo invocado por el actor, que –a sus juicios- le derivo la incapacidad absoluta y permanente que dice padecer.

De igual manera, adujeron que de las documentales consignadas por el actor respecto a las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se desprenden –según su decir- reclamaciones por conceptos distintos a los demandados en autos, alegando que tales reclamaciones fueron efectuadas por el accionante cuando habiendo transcurrido -a su juicio- con creces el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en la oportunidad prevista para el respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ninguna de las partes hizo uso del mismo, pese haber sido concedido por el Tribunal.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante Audiencia Oral y Pública de Apelación, y luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y del fallo recurrido, esta Alzada pudo observar que el reclamo formulado por el accionante de autos en su escrito libelar, está circunscrito al padecimiento de una presunta Enfermedad Profesional que aduce padecer “con motivo y como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO que sufriera el referido trabajador en fecha 09/07/1.998” –cita textual del libelo de demanda folio 1 Primera Pieza del Expediente-; situación ésta que a modo de ver de esta Alzada, define claramente que la causa o motivo que conllevo al accionante a interponer la presente demanda, fueron las presuntas incapacidades que padece el actor con ocasión al accidente laboral padecido.

Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación no se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que de la secuencia de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar se desprende que el presente reclamo si se encuentra expresamente formulado sobre la base del accidente de trabajo padecido por el accionante en fecha 09 de Julio de 1998, en virtud de que el mismo actor manifiesta en su libelo que con ocasión a tal infortunio –accidente de trabajo- le devino la enfermedad que aduce padecer; situación esta que mal puede pretender el actor atribuir como un error del Tribunal A- quo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, debe observar esta Alzada que las instrumentales administrativas cursantes a los autos en originales y en copias certificada, referidas al expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; en modo alguno evidencia la efectiva interrupción de la prescripción opuestas por la Empresa demandada, toda vez, que el objeto del reclamo formulado en dicha oportunidad estaba circunscrito únicamente a requerirle a la Empresa accionada la entrega de un Informe solicitado por la Unidad de Medicina del Trabajo, y no a exigir el pago de las Indemnizaciones por Infortunios Laborales y las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas en el presente juicio; resultando en consecuencia imposible desde todo punto de vista pretender atribuirle a tales actuaciones, el carácter de reclamación administrativa a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en contra del fallo recurrido; y confirmar la referida decisión. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, procede esta Alzada a exponer las razones o motivos que le conllevaron a confirmar el fallo recurrido en los términos siguientes:


V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 24 de Enero de 2003, por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, mediante la cual aduce la representación judicial del actor, que su defendido previa aprobación de examen medico pre-empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido por la empresa demandada, inicio labores para ésta en fecha 25 de Enero de 1.993, desempeñándose como Electricista de Mantenimiento III, en el Departamento de Mantenimiento, Gerencia de Producción de la Empresa, hasta el día 14 de Abril de 2000, fecha esta en la que –según sus dichos- culmino la relación de trabajo por despido injustificado aplicado por su patrono, “…mediante notificación de despido y la firma de una liquidación…”(sic), liquidación esta que –a sus juicios- no incluía el pago de determinados conceptos legales y convencionales, a los cuales tenia derecho su representado. En tal sentido, indican, que para la fecha de culminación de la relación laboral, el salario básico diario de su representado era la suma de Bs. 9.761,27 y el salario promedio integral diario, la cantidad de Bs. 21.800,31.

En este orden de ideas, aducen Incapacidad Absoluta y Permanente respecto a su defendido, como consecuencia –según sus dichos- de un accidente de trabajo sufrido en el cumplimiento del desempeño de las tareas propias del cargo de Electricista; en consecuencia, aducen, que en fecha 09 de julio de 1.998 el accionante, se encontraba realizando labores de mantenimiento al Horno de cuchara en el área de los limit-swich de la columna de elevación para electrodos, “para lo cual requería de una escalera telescópica la cual no le fue suministrada, ante esta circunstancia y con la exigencia patronal de cumplir con sus obligaciones y resolver la situación laboral que se le presentaba, EL TRABAJADOR continuó con sus labores prestando servicios en una posición no ergonómica, …omisiss… teniendo que agacharse y doblar el dorso, cuando de pronto sintió el crujido de la fractura en la espalda a la altura de la cintura.” (sic). Así las cosas, sostienen que tal contingencia, fue producida con ocasión a la inobservancia e incumplimiento por parte del empleador, en cuanto a las Normas de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo; así como a la exposición del actor a condiciones y medio ambiente de trabajo contaminantes y contaminado, con exposición a polvo, gases, humo, vapores, ruidos, altas temperaturas, etc.

Como corolario a los anteriores expuestos, aducen que del resultado de la Evaluación Residual de Incapacidad (Forma 14-08), realizada a su representado en fecha 14-04-2000, la misma estableció como diagnostico: “DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR PROTUIDA L4-L5, L5- S1 CENTRAL, INCAPACITADO PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD PROFESIONAL QUE AMERITE ESFUERZO FISICO: MOVILIDAD DEL EJE VERTEBRAL (DORSIFLEXO EXTENSIÓN) ASI COMO LA PERMANENICIA DURANTE LARGOS PERIODOS EN UNA SOLA POSICION, DEBIDO AL CUADRO DE COMPRENSION RADICUALR LUMBAR, cuya etiología o causa de la lesión es degenerativa post esfuerzo, y presenta complicaciones, tales como LUMBOCIATALGIA DISCAPACITANTE RECIDIVANTE, DISMINUCION DE MASAS MUSCULARES (ATROFIA)…” (Sic). En tal sentido, y en consideración de los señalamientos anteriores, arguyen la existencia del hecho ilícito por parte de la demandada empresa, el cual –a sus juicios- produjo a su representado daños y perjuicios irreversibles, traducidos en una relación de causalidad directa e inmediata, es decir, en una relación causa- efecto entre las condiciones inseguras y el medio ambiente de trabajo contaminante en que cumplía sus labores el trabajador; las cuales en su conjunto, constituyeron –a su decir- la causa origen tanto del Accidente de Trabajo como de la Enfermedad Profesional y que le producen a su representado –a sus juicios- un Daño Moral y psicológico que afecta tanto su estabilidad emocional y anímica como la de su familia.

En virtud pues, de los planteamientos esgrimidos a lo largo del libelo de demanda, solicitan le sea cancelado a su defendido la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS CUARNETA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (276.884.941,90), a razón de los montos y conceptos, que de seguidas se detalla: 1.- Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Accidente de Trabajo que produzca Incapacidad Absoluta y Permanente, Bs. 3.000.000,00; 2.- Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.785.565,75; 3.- Por Indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero ejusdem, la cantidad de Bs. 39.785.565,75; 4.- Por concepto de Daño Moral y Psicológico, la suma de Bs.67.000.000,00; 5.- Por concepto de Daño Material (Lucro Cesante), la suma de Bs. 127.313.810,40. Por último, solicitaron la correspondiente indexación judicial, así como los intereses y capitalización de intereses de prestaciones sociales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, con la finalidad de rebatir las erróneas aseveraciones efectuadas por la parte demandante invoco seis (06) sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de justicia y que ponen –a sus juicios- fin a la discusión suscitada en la presente causa; entre las cuales se encuentran, a saber: Hilados Flexilon S.A de fecha 17 de mayo de 2000; ELEOCCIDENTE de fecha 25 de octubre de 2000; Caso Super S, C.A; DHL FLETES AEREOS C.A y VENSECAR INTERNACIONAL C.A de fecha 17 de diciembre de 2001; Caso Banco Latino C.A de fecha 09 de agosto de 2002 y Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2003. Por otro lado, negaron, rechazaron y contradijeron el “supuesto” accidente de trabajo sufrido por el actor; toda vez que aducen, que este nunca notifico a la accionada sobre tal hecho y mucho menos le manifestó alguna dolencia por la realización de las labores. Niegan, rechazan y contradicen las actividades que a decir del ex trabajador realizaba e el ejercicio de sus funciones, por cuanto sostienen, que ninguna de las actividades mencionadas por este, se corresponden con las actividades contenidas en el descriptivo del cargo de electricista. De igual modo, niegan, que el accionante padezca la enfermedad invocada en el libelo de demanda, así como también niegan, que este se encuentre incapacitado para realizar cualquier actividad profesional que amerite esfuerzo físico; en tal sentido niegan, que en fecha 09 de julio de 1.998, hubiera ocurrido en las instalaciones de la demandada algún tipo de contingencia, en virtud de la cual se le haya requerido al ex trabajador realizar bajo condiciones ergonómicas una labor especifica; en tal sentido, sostienen que dicha aseveración es un hecho negativo absoluto, que releva a la accionada de demostrar tal alegato, el cual –a sus juicios- no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

Niegan, rechazan y contradice, que su defendida nunca le haya notificado al extrabajador sobre los riesgos laborales a los cuales se encontraba expuesto y de los daños que pudieran causarle a su salud; toda vez que sostienen que de la documental acompañada con el Nro. 10, a los autos, se desprende que la empresa le informo al demandante acerca de los riesgos a los que podía estar expuesto, acerca de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como sobre todo lo referente al uso e importancia de los dispositivos de seguridad y protección personal. Así las cosas niegan que de las pruebas promovidas por la parte actora, se demuestre la existencia de algún elemento que permita demostrar que el “supuesto” accidente de trabajo haya ocurrido y que este a su vez, haya causado la enfermedad profesional que invoca el accionante. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el ex trabajador de autos, se encuentre incapacitado parcial y permanentemente para realizar el trabajo que efectuaba durante la relación laboral; puesto que señala que es solo el Instituto Venezolano de los seguros Sociales a quien le corresponde determinar la existencia de alguna incapacidad y el porcentaje de esta. En cuanto al Daño Moral reclamado por el actor sostienen, que este en ninguna de las líneas de su escrito de demanda menciona cuáles fueron las repercusiones psíquicas o de índole afectiva que sufrió para que le corresponda la suma reclamada; motivo este por el cual consideran que el demandante de autos no cumplió con su carga alegatoria en cuanto a este respecto. Asimismo señalan, la inexistencia en la presente causa de alegación o hecho alguno, que tienda a establecer la relación de causa-efecto entre alguna actuación culpable de la empresa y el accidente de trabajo mencionado. En este mismo orden, negaron las reclamaciones efectuadas por el actor en cuanto al concepto Lucro Cesante, toda vez, que niegan, rechazan y contradicen que el actor padezca las enfermedades alegadas en la demanda y sostienen que en el caso de padecerlas, las mismas no tienen el origen ocupacional invocado.

Por ultimo opusieron, la prescripción de la Acción propuesta y a tal efecto, señalaron que tomando en consideración la fecha del accidente de trabajo que a decir del actor le produjo la incapacidad absoluta y permanente (09 de julio de 1.998), han transcurrido hasta la fecha de contestación de la demanda, más de seis (06) años; lo cual conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que al 09 de julio del año 2000, la acción se encuentre prescrita. Igualmente aducen, que si en caso contrario, se tomara en cuenta, la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir 14 de abril de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2003), transcurrieron –según sus dichos- cinco (05) años desde la fecha que alega el actor sufrió el accidente y casi tres (03) años de la culminación de la relación laboral; con todo lo cual debe entenderse –a sus juicios- que el caso de autos se encuentra evidentemente prescrito, sin que el accionante hubiere realizado acto alguno capaz de interrumpir eficazmente la misma, toda vez que sostienen, que del reclamo formulado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 15 de marzo de 2002, se desprende solamente la solicitud formulada por el actor con respecto a la entrega por parte de la empresa SIDETUR del Informe solicitado por la Unidad de Medicina del Trabajo, más no consta –según sus dichos- que se haya hecho referencia alguna a la existencia de alguna enfermedad profesional derivada o no de un accidente de trabajo. De igual manera, hicieron referencia a la existencia del Cartel de Citación de fecha 12 de mayo de 2003, promovido por el demandante, y en tal sentido, aducen, la imposibilidad de demostrar a través de dicho cartel la interrupción de la prescripción, toda vez, que sostienen que del cuerpo del mismo no se evidencia en modo alguno, que la empresa SIDETUR haya sido notificada aunado al hecho de que –según sus dichos- para la fecha del Cartel de Citación habían transcurrido seis (06) años del pretendido accidente de trabajo y cuatro (04) años de haber terminado la relación de trabajo.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa esta juzgadora a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Observa esta Alzada que la representación judicial de la Empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, arguyendo en tal sentido, que el lapso de dos (02) años para verificar la prescripción de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha transcurrido en demasía. En tal sentido arguyen, que desde el momento en que el trabajador sufrió el supuesto accidente de trabajo que a su decir, le produjo la incapacidad absoluta y permanente, hasta la fecha de contestación de la demanda, ha transcurrido con demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando aún mas su defensa de prescripción en la circunstancia que aún en caso de ser considerado el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir 14 de abril de 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la acción continuaría evidentemente prescrita, por haber transcurrido cinco (05) años desde la fecha que alega el actor sufrió el accidente y casi tres (03) años de la culminación de la relación laboral, sin verificarse de autos que el accionante hubiere realizado acto alguno capaz de interrumpir eficazmente la misma, sosteniendo finalmente, que del reclamo formulado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 15 de marzo de 2002, solo se evidencia la solicitud formulada por el actor con respecto a la entrega por parte de la empresa SIDETUR del Informe solicitado por la Unidad de Medicina del Trabajo, lo cuál –afirman- no demuestra la existencia de un reclamo administrativo por parte del trabajador ante la autoridad administrativa correspondiente de las indemnizaciones y conceptos cuya cancelación se reclaman en el presente juicio.

Ahora bien, de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de litis contestación antes transcritos, observa esta juzgadora que la empresa accionada opone la prescripción de la acción intentada por el actor, de una manera global y fundamentada en la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la acción comporta dos (2) pretensiones distintas generadas por dos (2) situaciones también desiguales; es decir, por una parte, la reclamación de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y beneficios contractuales, cuyo lapso de prescripción es regulado por la legislación laboral sustantiva en su artículo 61, y por la otra, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que dice padecer el accionante, lucro cesante y daño moral, cuyo lapso de prescripción reiteradamente ha considerado la jurisprudencia patria se encuentra consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación esta que considera esta sentenciadora de suma importancia dejar establecida en el presente fallo, a los efectos de analizar la defensa de prescripción opuesta por la Empresa accionada.

Así las cosas, cabe señalar que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación como defensa a la prescripción alegada por la accionada, manifestó –entre otras defensas- que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en atención a la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas cursantes a los autos, de las cuales –afirma- se evidencia que la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no fue analizada por el A-quo en el fallo recurrido.

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de las partes, estima conveniente esta Alzada establecer la fecha de inicio del lapso de prescripción para determinar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción o por el contrario, si ha sido interrumpido dicho lapso validamente, y a tal efecto, se considera pertinente incorporar al presente fallo, doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual la Sala deja sentado que las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso la reclamación de daño moral, prescribirán a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, doctrina ésta que a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser acogida por los jueces laborales, en función de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia.

A continuación se procede a transcribir parcialmente el fallo antes aludido:

"En este sentido, respecto a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Respecto a esto último, la Sala dejó evidenciado que, en el escrito libelar el demandante hizo referencia a un diagnostico de fecha 07 de junio de 2000, realizado por el Dr. Gilberto Cárdenas Dini, en el cual se evidenciaba la patología de la cual padece el accionante. Luego, el mencionado diagnostico fue ratificado por el Dr. Marcos Cruces, y este a su vez convalidado por un experto designado por un Tribunal de Primera Instancia en fase de juicio.
En consecuencia, observándose en primer lugar, que fue constatada la enfermedad en fecha 07 de junio de 2000, luego interpuesta la demanda en fecha 01 de octubre de 2003, y al no quedar evidenciado que operó alguno de los medios de interrupción de la prescripción laboral, ciertamente la misma debía declararse prescrita tal como así lo hizo la Alzada (…)” Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, expediente AA60-S-2004-000482.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, a juicio de esta juzgadora, se desprende que la Sala deja sentado el criterio según el cual, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada la enfermedad profesional al trabajador, es decir, desde que es constatada la enfermedad o desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, según sea el caso, hecho este que perfectamente se encuadra en el presupuesto legal del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el accionante interpone su demanda, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación por infortunio laboral. Negrillas de esta Alzada.


En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto al caso en cuestión, aprecia esta Juzgadora que constituye un hecho admitido en autos por las partes que el accionante padeció un accidente laboral en fecha 09 de Julio de 1998, lo cuál significa que es a partir de dicha fecha que inicio el lapso de prescripción de la acción, evidenciándose a su vez que el actor de autos procedió a interponer demanda formal en contra de la Empresa demandada en fecha 24 de Enero del 2003, habiendo transcurrido cuatro (4) años, seis (06) meses y quince (15) días entre ambas fechas, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que el accionante interpuso su demanda extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando asimismo esta juzgadora que la notificación de la Empresa accionada se verificó el día 29 de Marzo del 2004, con lo cual transcurrió más del tiempo antes señalado para que opere la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

Todo lo antes expuesto obliga a esta Alzada ahondar en el análisis de las actas del expediente para constatar si el actor durante el lapso antes aludido realizó algún acto que a la luz de la norma prevista en el artículo 64, ejusdem, contribuya a interrumpir el lapso de prescripción, y en tal sentido, observa que anexo al presente expediente cursa a los folios 24 al 27 de la Primera Pieza del Expediente, originales de las actuaciones administrativas contentivas de la reclamación administrativa interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de requerir de la empresa accionada la entrega del informe solicitado de la Unidad de Medicina del Trabajo, las cuales constituyen un documento de tipo administrativo, el cual por su esencia contiene una presunción de veracidad de los hechos contenidos en el mismo, que no fueron impugnadas por la accionada, ni desvirtuadas durante la Audiencia de Juicio a través de otro medio de prueba, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

No obstante a lo anterior, considera esta juzgadora que las actuaciones administrativas antes indicadas en modo alguno contribuyen a demostrar los extremos legales previstos en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el objeto del reclamo formulado en dicha oportunidad estaba circunscrito únicamente a requerirle a la Empresa accionada la entrega de un Informe solicitado por la Unidad de Medicina del Trabajo, y no a exigir el pago de las Indemnizaciones por Infortunios Laborales y las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas en el presente juicio; resultando en consecuencia imposible desde todo punto de vista pretender atribuirle a tales actuaciones, el carácter de reclamación administrativa a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones éstas por las cuales es forzoso para esta Alzada considerar que en la presente causa ha operado indefectiblemente la prescripción, y así será establecido en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, es preciso destacar que la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fundamento su recurso de apelación solo respecto de la declaratoria de Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones Derivadas De Enfermedad Profesional y Daño Moral, sin distinguir o hacer mención alguna respecto de la existencia en la presente demanda de la reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; razón por la cuál esta Alzada debe abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de prescripción esgrimida por el A-quo, que también engloba o comprende la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenida en el escrito libelar, ello en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius” que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria. ASI SE ESTABLECE.


Así las cosas, resulta forzoso esta Alzada declara PRESCRITA la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL TUBO, C.A. (SIDETUR), y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL TUBO, C.A. (SIDETUR).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 51, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 11, 135, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA