REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2001-000015
ASUNTO ANTIGUO: 2001-0636
Vista el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.574, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil LA FONTANA D´ ORAZIO, C.A., parte demandada de autos, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006, con relación a que el Tribunal “…debe aclarar si el pago de los salarios dejados de percibir debe hacerse sobre la base del último salario devengado (tal como lo ordenaba la sentencia de primera instancia, que esta Alzada confirmó en todas sus partes), o si por el contrario debe efectuarse el ajuste por el incremento de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional”.
Respecto a la solicitud de aclaratoria que antecede, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, más que corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o la decisión; está circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos, y aunque el pedimento efectuado no constituye una crítica tal circunstancia no se subsume a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera este Tribunal que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, es suficiente, es decir, se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, eiusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora dicha solicitud pretende una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 14 de Julio de 2006, este Tribunal NIEGA, la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03 de Noviembre de 2006. ASI SE DECIDE.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 PAM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
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