REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0000300
ASUNTO: FP11-R-2006-0000291

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DELGADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.521.591.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, IRMA GARCIA Y KATIUSKA ARNAUDO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.788 y 91.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el Nro. 387 y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre d e1.996, bajo el Nro. 06, Tomo 298-A, Pro
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ y SUHAIL VANESA RAMOS MORENO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432, 89.145 y 86.363 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE BENEFICIO DE JUBILACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 01 de Agosto de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO BERBESI en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A (CANTV), ambas partes plenamente identificadas, y se condena a esta última a cancelarle a la parte accionante Bs. 1.456.224,60, mensuales por concepto de Beneficio de Jubilación, a partir de la fecha de la decisión. No se condena en costas a la parte demandada ni se condena el pago de la indexación ya que la misma comienza a computarse a partir de la fecha de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 18 de octubre del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora, al momento de exponer los fundamentos de su recurso, indicó que dicho recurso de apelación se encuentra referido a la última parte de la sentencia, específicamente a la determinación efectuada por el A-quo, al considerar que el pago que se debe efectuarse al accionante, debe ser tomado en cuenta a partir de la fecha de la sentencia publicada por el Tribunal; alegando como fundamento la no irretroactividad de la Ley, en materia laboral y considerando que la misma solo procede en materia penal. En tal sentido, indico que a través del tiempo el tema de la irrretroactividad de la Ley ha sido discutido ampliamente por los doctrinarios del Derecho, siendo uno de dichos estudiosos, el maestro Toldochini, quien –según sus dichos- considero que la Ley antigua debe continuar rigiendo a los efectos y títulos de los contratos que se celebran por aplicación del principio de la responsabilidad jurídica. Así pues, sostuvo, que en el caso de autos, los planteamientos que se formulan en representación de la parte actora, no se encuentran referidos a la irretroactiviadad; así pues, adujo que la juez del Tribunal A- quo, erró al interpretar las pretensiones de su defendido basadas como una solicitud de aplicación del principio de irretroactividad.

Asimismo, índico, que el término devengado, no puede ser confundido con el término cobrado, y en tal sentido, sostuvo, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que las utilidades y el bono vacacional forman parte del salario normal; en consecuencia, alego que lo devengado por el actor debe ser considerado como el derecho adquirido por este aunque no lo halla cobrado. Así las cosas, señalo, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, se ha pronunciado respecto a la inclusión en el beneficio de jubilación de la alícuota por concepto de utilidad y bono vacacional; por lo que –según sus dichos- conforme a ello a juez a-quo yerra al considerar que los montos acordados deben ser calculados desde el momento de la publicación de la sentencia y no desde el momento en que nace el beneficio. Por ultimo, sostuvo que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma clara establece las características del salario y que de considerarse como positiva la fundamentación del Tribunal A-quo se estaría acabando y violentando con el derecho laboral y sus más elementales principios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus defensas, indico su rechazo en cuanto a la decisión emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia; toda vez que –a sus juicios- su defendida en el caso de autos ha dado cumplimiento a las disposiciones y acuerdos contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y FETRATEL, según la cual, se ha dejado claramente asentado que el monto para la pensión de jubilación será el devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo y al comienzo del beneficio de jubilación. Así pues, rechaza las pretensiones de la parte actora, al considerar que el salario integral devengado por el ex trabajador es el que debe ser considerado a los efectos del pago del beneficio de jubilación; en tal sentido, indico que el salario correctamente aplicable en el caso de autos, es –a su decir- el salario normal; salario este que –según sus dichos- no comprende como incluidas las alícuotas por concepto de utilidades, toda vez que -a su decir- el beneficio de jubilación, no tiene un fin indemnizatorio sino más bien social; que no arropa el salario integral, toda vez que sería violatorio considerar que un concepto cause efecto sobre sí mismo. Igualmente, señalo, que el concepto utilidades, se encuentra referido al ejercicio líquido a repartir por la empresa y no depende en modo alguno de las labores efectuadas por el trabajador, sino del ejercicio económico de la empresa; y que al considerarse que la relación de trabajo culmino en el mes de febrero, es evidente –según sus dichos- que en dicho mes no se había devengado aún utilidad alguna, toda vez, que la empresa CANTV cierra el ejercicio económico en el mes de diciembre; por lo que mal puede –a sus juicios- el actor pretender la inclusión de las utilidades en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Después de un análisis exhaustivo del fallo recurrido así como del escrito libelar y los alegatos de las partes expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, advierte esta Alzada que, mediante el presente recurso de apelación denuncia la representación judicial de la parte actora, única parte recurrente del presente asunto, el vicio de error de juzgamiento o falsa suposición, específicamente en cuanto a la determinación equivocada efectuada por el A-quo, al considerar que el pago que se debe efectuar al accionante, … “debe ser tomado en cuenta a partir de la fecha de la sentencia publicada por el Tribunal; alegando como fundamento la no irretroactividad de la Ley”… , en materia laboral y considerando que la misma solo procede en materia penal.

Establecido lo anterior, debe esta alzada dejar sentado que es criterio de este Tribunal Superior en acatamiento de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en la violación del principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia.

En base al anterior análisis, esta juzgadora observa que la parte demandante, única apelante de la sentencia recurrida objeto del presente recurso de apelación, ejerce su reclamo en contra de la citada decisión solo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debe ser cancelado el ajuste de la pensión de jubilación al salario integral, así como la diferencia de pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio, generadas como consecuencia de la declaratoria del a-quo; pues tal y como ha sido constatado por esta Alzada, si bien el ajuste de pensión de jubilación fue acordado por el Juez A-quo, éste, contrario a lo pretendido por el actor en su demanda, consideró que dicho beneficio de jubilación debía ser ajustado al salario integral devengado por el actor, solo a partir de la fecha de publicación de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha en que le nació el derecho, de lo cual se infiere que las partes quedaron conformes con el resto de la referida sentencia, por lo que en consecuencia no puede este Tribunal Superior entrar a conocer sobre los puntos que no fueron objeto de apelación, máxime cuando la demandada ni siquiera apeló del fallo dictado en primera instancia, con lo cual se deduce que quedó conforme con tal pronunciamiento.

Respecto a los alegatos del actor en la audiencia de apelación, este indico que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, se ha pronunciado respecto a la inclusión en el beneficio de jubilación de la alícuota por concepto de utilidad y bono vacacional; por lo que –según sus dichos- conforme a ello a juez a-quo yerra al considerar que los montos acordados deben ser calculados desde el momento de la publicación de la sentencia y no desde el momento en que nace el beneficio. De igual forma, señaló a través del tiempo el tema de la irrretroactividad de la Ley ha sido discutido ampliamente por los doctrinarios del Derecho, siendo uno de dichos estudiosos, el maestro Toldochini, quien –según sus dichos- considero que la Ley antigua debe continuar rigiendo a los efectos y títulos de los contratos que se celebran por aplicación del principio de la responsabilidad jurídica. Así pues, sostuvo, que en el caso de autos, los planteamientos que se formulan en representación de la parte actora, no se encuentran referidos a la irretroactiviadad de la ley; por lo que adujo que la juez del Tribunal A- quo, erró al interpretar las pretensiones de su defendido basadas como una solicitud de aplicación del principio de irretroactividad.

Para decidir, estima conveniente esta Alzada, incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia proferida por el a-quo que se impugna.

(…) “En relación al segundo punto controvertido relacionado al salario mediante el cual debe cancelarse la jubilación, este tribunal acoge el criterio, establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 02 de Diciembre del 2004, caso OMAR JOSE OSUNA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( C. A .N. T. V.), la cual reza así:
“ … En consecuencia, de acuerdo al criterio trascrito debe tomarse en cuenta el salario básico y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario normal, por lo que debe prosperar el salario alegado por el actor de Bs. 112.402,08, y así se decide

De lo precedentemente trascrito, constata la Sala que sí aplicó el juzgador el artículo 10 del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo que firmaron las partes, al momento de fijar el salario para la pensión de jubilación, por cual no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del artículo supra comentado…”

En atención a lo anteriormente trascrito este Tribunal constata de la documental referida a la planilla de cálculos de prestaciones sociales la cual riela al folio 421 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el salario integral diario percibido por el trabajador era la cantidad de Bs. 48.540,82, así mismo de la documental referida a cuenta de jubilación la cual riela al folio 422 , se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el beneficio de jubilación es cancelado por la demandada a razón de Bs. 32.726,66 diarios; ahora bien este Tribunal vista el Criterio sostenido por la Sala Social en Sentencia antes referida donde establece que el Beneficio de Jubilación debe cancelarse con el salario integral y como el punto controvertido es que la parte patronal no cancelo el beneficio de jubilación con el salario integral por ende esta Juzgadora ordena el pago del mismo con el salario integral dejado de cancelar.
En relación a la solicitud realizado por la parte actora referida a la retroactividad adeudada el Tribunal le hace la siguiente aclaratoria relativa a la retroactividad de la Ley, ya que la misma no tiene carácter rectroactivo en materia laboral y que únicamente se habla de retroactividad es en materia penal siempre y cuando favorezca al reo, tal disposición está consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE



Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta alzada que, ciertamente, el juez de la recurrida una vez determinado el segundo de los hechos controvertidos en la presente causa, relacionado con la pretensión del actor quien reclama el ajuste de su pensión de jubilación al salario integral, procedió, a declarar procedente dicha reclamación, y en consecuencia, ordena a la accionada a pagar al actor el beneficio de jubilación con base al salario integral, todo, según sus propios dichos, con sujeción al Criterio sostenido por la Sala Social, según la cual se establece que el Beneficio de Jubilación debe cancelarse sobre la base del salario integral, punto de la sentencia que quedó definitivamente firme por efectos de los argumentos antes referidos.

De igual forma aprecia esta juzgadora, que si bien la jueza del a-quo declara procedente el ajuste de la pensión conforme al salario integral, esta decide que dicho ajuste debe hacerse desde la fecha de publicación del fallo y no desde la fecha en que el actor se hizo acreedor del beneficio de jubilación, argumentando a titulo de aclaratoria respecto a la retroactividad de lo adeudado, entiende esta Alzada, respecto a lo adeudado al actor por concepto de pensiones no ajustadas al salario integral, también reclamadas por el accionante en su libelo de demanda, que no es posible en materia laboral hablar de retroactividad de la ley, “y que únicamente se habla de retroactividad es en materia penal siempre y cuando favorezca al reo, tal disposición está consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Es así como la jueza de la primera instancia, con base al argumento precedentemente descrito, ordena en el dispositivo de la sentencia recurrida que dicho ajuste de pensión sea cancelado a partir de la fecha de la publicación de la decisión, es decir, a partir del día 26 de julio de 2006.
Ahora bien, considera esta juzgadora que los fundamentos de derecho utilizados por la jueza de la primera instancia para establecer su pronunciamiento respecto a la diferencia de pago de pensión no honradas por la accionada en la oportunidad en que le nació el derecho a percibirlos, conforme al salario integral, no se encuentran ajustados a derecho, los mismos resulta a todas luces improcedente y constituye un error de juzgamiento, pues el pretender la juez considerar la solicitud de pago de lo adeudado como si se tratara de una aplicación retroactiva de la ley, cuando en la presente causa no se discute sobre la aplicación de una norma vigente y otra que no estuviere para la fecha del inicio de la causa, ni menos aún cuando la pretensión del actor se fundamenta, precisamente, en que las pensiones de jubilación canceladas al actor desde la fecha de su otorgamiento, fueron canceladas bajo un salario distinto, al salario por ella condenado (salario integral), y por ende las pensiones canceladas con anterioridad al fallo resultan deficitarias.
Establecido lo anterior, no entiende esta Alzada la razones de derechos aducidas por la jueza del a-quo, invocando para ello el principio de irretroactividad de la Ley, pues ante la pretensión del actor de reclamar diferencia de pensiones no canceladas, resulta irrefutable que siendo las pensiones de jubilación al igual que el salario obligaciones de exigibilidad inmediata y de pago periódico, las mismas debían ser canceladas al salario real que efectivamente correspondía, en la oportunidad de su vencimiento, es decir, mes a mes, salario este que consideró la juez en su sentencia que estaba establecido por el salario básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; razón por la cual al decidir la jueza que dicha pensión debía ser cancelada no a salario básico, sino a salario integral de Bs. 1.456.224,60, surge con claridad meridiana a favor del actor un monto diferencial no pagado en el tiempo, que ha de cancelar el patrono, efectivamente, con carácter retroactivo, es decir, todas aquellas cantidades dejadas de pagar desde que el actor obtuvo el beneficio, situación esta que no ameritaba la aplicación de ninguna ley anterior, por todo lo cual esta juzgadora concluye forzosamente que la apelación interpuesta es procedente y debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo, generando tal declaratoria en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada solo en lo que respecta a la fecha a partir del cual debe regir a favor del actor el ajuste de la pensión así como los pagos de las diferencias de pensión de jubilación generadas. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Aduce la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 05 de mayo de 1.975 hasta el 28 de febrero de 2.0001, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de 25 años, 9 meses y 23 días. En este orden de ideas explican, que la relación laboral culmina por cuanto –según sus dichos- en fecha 29 de diciembre de 2000, la accionada anuncio el Programa Único Especial (PUE), a través del cual, el personal contratado a tiempo indeterminado, activo en la empresa al 1 de enero de 2001 y que para esa fecha hubiese cumplido 14 años o más de servicios ininterrumpidos, tendría derecho –según su decir- a disfrutar de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme a la Cláusula C de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; al aumento en un veinticinco (25%) por ciento del monto mensual de la pensión de jubilación y a un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por el equivalente a un número de salarios básicos mensuales.

En tal sentido, y en consideración de los anteriores señalamientos, sostienen que la última remuneración efectiva devengada por el accionante estaba integrada por un salario básico mensual de Bs. 981.800,00; en consecuencia, arguyen que a los efectos del cálculo de la pensión mensual de jubilación, el anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, aumenta en un 25% el monto que por tal concepto sea determinado; en tal sentido sostienen que conforme al literal “D” del artículo Nro. 2, del anexo C del Contrato Colectivo en concordancia con el numeral 22 de la cláusula Nro. 2, la base “…para el cálculo de la pensión de jubilación…” (sic) es …la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos de la Ley Orgánica de Trabajo…” (sic). Así las cosas, sostienen, que siendo este el fundamento que toma el Programa Único Especial, debe concluirse –a sus juicios- que la base de cálculo para determinar la pensión mensual de jubilación de su representado, es el salario integral que devengo en el último mes efectivo de labores, vale decir, en el mes de Febrero del año 2001; salario este que –según sus dichos- incluye el salario básico(Bs. 981.800,00), la alícuota del bono vacacional a razón de Bs. 130.906,67, la alícuota de las utilidades a razón de (Bs. 327.266,70) y la alícuota por traslado, a razón de Bs. 1500,00 diarios por el tiempo que dure el traslado. En este orden de ideas, aducen que conforme al anexo C de la Convención Colectiva, numerales 1 y 2 de su artículo 1, referido a la fijación de la pensión al jubilado, por haber acumulado 26 años de servicios interrumpidos para la Empresa le corresponden –según sus juicios- el 96% del salario integral que devengo en el mes de febrero de 2001, aumentado en un 25% por concepto de pensión mensual de jubilación, conforme a lo previsto en el Programa Único Especial (PUE); así pues como consecuencia de lo anterior, indican que de acuerdo a lo anterior, la demandada empresa al momento de calcular el monto mensual de la pensión de jubilación de su representado omitió –a sus juicios- la inclusión de los montos correspondientes por concepto de utilidades y traslado, violentando con ello el convenio establecido en el contrato colectivo de trabajo y en la normativa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de los expuestos esgrimidos en el libelo de demanda, solicitan le sea cancelado a su representado, la suma de Bs. 25.948.000,00 por concepto de retroactivo acumulado desde el 01 de marzo de 2001 hasta e 15 de abril de 2005, así como los intereses de mora correspondientes derivados de la no inclusión de la alícuota de utilidades y del bono de traslado en el pago mensual de la pensión de jubilación. Asimismo solicita le sea cancelada la suma de Bs. 399.200,00 más la indexación respectiva por cada mes contado a partir del 15 de enero de 2002, inclusive, hasta la acumulación de la demanda. Igualmente solicita el ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.734.448,00. En tal sentido estiman la demanda sobre la base de Bs. 25.948.000,00, correspondiente al retroactivo adeudado por la accionada desde el 1 de marzo de 2001, hasta el 15 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.


Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, procedió a oponer como defensa perentoria la Prescripción de la acción propuesta, toda vez, que sostienen que desde la fecha en que a juicio del accionante culmino la relación laboral (28 de febrero de 2001), hasta la fecha de presentación de la demanda (31-03-2005) transcurrió –según sus juicios- el lapso de Prescripción de la Acción de Cobro de Beneficio de Jubilación especial, que conforme –según su decir- al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de tres (03) años contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, consideraron de improcedentes las pretensiones efectuadas por el demandante de autos, al incluir las utilidades en el salario de base para el cálculo de su pensión de jubilación; en tal sentido, señalan, que el salario devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se hizo efectiva su renuncia, no incluye las utilidades o participación en los beneficios de las empresa, por cuanto alegan, que las mismas se devengan al cierre del ejercicio económico y se corresponden en virtud de una repartición de las ganancias de la empresa; por lo que aducen, que conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva de CANTV, no es posible tomar en consideración dicho concepto a los efectos del cálculo de la jubilación. Así pues, aducen que el salario efectivamente ha considerar a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, es el salario normal devengado por el demandante conforme a lo estipulado en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, sostienen, que cuando el anexo “C” de la Convención Colectiva hace referencia a un salario mensual, este debe ser entendido en base a un salario devengado en forma regular y permanente. En este orden sostienen, que las utilidades solo forma parte del salario en sentido amplio y no normal, a los fines de incluir su alícuota en la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo.

De igual manera, aducen que la pretensión del accionante de incluir dentro del salario normal el pago efectuado por traslados y transferencias, es –a sus juicios- totalmente improcedente, puesto que consideran, que tal concepto es cancelado por CANTV a los fines de que el trabajador pueda soportar los gastos en los que incurra para poder prestar el servicio durante ese traslado transferencia; en consecuencia, arguyen, que tales pagos son efectuados a los trabajadores durante el tiempo que dure el traslado o transferencia, lo que los convierte en pagos ocasionales y por intervalos cortos de tiempo; en consecuencia sostienen, que dicho concepto no causa en modo alguno ningún provecho adicional al trabajador, ni aumenta su patrimonio; por lo tanto sostienen categóricamente, que dicho pago no puede ser considerado como parte del salario, ni puede tomarse como base de cálculo para la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Caso el anterior que aducen es totalmente contrario al concepto Bono Vacacional, toda vez, que admiten que efectivamente debe ser utilizado como parte integrante del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, y que conforme a ello fue efectivamente considerado por su representada.

Por otro lado, negaron, rechazaron y contradijeron que al accionante de autos le sea aplicable las disposiciones establecidas en el Plan de Jubilaciones contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de la CANTV, aunque no obstante a ello, reconocen, que su defendida le otorgó el beneficio de Jubilación Especial al demandante. Niegan, rechazan y contradicen que al accionante le corresponda por concepto de pensión mensual de jubilación el 96% del salario integral que devengó en el mes de febrero del año 2001. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a reclamar algún concepto por retroactivo mensual y que este sea el resultante entre el monto que actualmente percibe el actor por concepto de jubilación y el que supuestamente le corresponde; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que exista alguna diferencia dineraria resultante entre el monto correspondiente al demandante por pensión de jubilación y el que actualmente le cancela la demandada empresa CANTV. En definitiva, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por el actor a lo largo de su libelo de demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con el demandante se inició en fecha 05/05/1975, la cual se extinguió por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en fecha 28 de febrero de 2001, siendo el punto central de esta controversia la determinación del salario utilizado por la empresa para el calculo de la pensión mensual que recibe la accionante por concepto de beneficio de jubilación, pues el actor aduce en su escrito libelar que la empresa debió hacer dichos cálculos sobre la base del salario integral que realmente devengó para el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo; el cual implicaba adicionar al salario básico las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades, todo lo cual genera además unas diferencias en el calculo de la pensión de jubilación causadas en el tiempo y las que se causen con posterioridad. Y por su parte, la sociedad mercantil demandada, niega adeudarle dicha cantidad de dinero, manifestando que la empresa no ha incurrido en error a la hora de calcular el salario utilizado para el calculo de prestaciones sociales ni para el computo de la pensión de jubilación otorgada a la accionante, pues los conceptos que el actor pretende sean integrados en el salario integral para el calculo de las pensionas de jubilación, no tienen incidencia salarial, por lo que dicha pensión fue calculada de conformidad con las previsiones establecidas en el laudo arbitral parte integrante de la convención Colectiva que contiene el Plan de Jubilación aplicable a los trabajadores, el cual establece “que el salario base para el monto de la pensión es aquel percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…, afirmando que el laudo se refiere al salario normal devengado por la demandante conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un salario integral como lo pretende la actora. De todo lo anterior se observa, que al negar la demandada los salarios empleados por el demandante para los cálculos de los beneficios que reclama en su escrito de demanda indicando unos nuevos, éstos deberán ser demostrados en la etapa probatoria correspondiente, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consideración a lo antes expuesto, y habida cuenta que mediante el presente recurso de apelación la parte actora solo pretende impugnar el fallo del a-quo en cuanto a la fecha a partir del cual debe ser establecido el ajuste de la pensión de jubilación al salario integral, así como la procedencia o no de los pagos de las diferencias generadas en el tiempo como consecuencia de haber recibido el actor una pensión de jubilación calculada sobre la base de un salario distinto al que en derecho le correspondía, el cual fue finalmente establecido por la jueza del a-quo en Bs. 1.456.224,60; es por lo que en atención al principio de la reformatio in peius”, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que reproducir y acogerse a la motivación realizada por el A-quo en su sentencia, con excepción del punto antes indicado que en definitiva constituye el punto a dilucidar en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos en que hayan convenido expresamente las partes y aquellos admitidos por la demandada.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Accionante:

1.- Acompañó al libelo de demanda las siguientes instrumentales:
1.1.- Marcado “A” Copia Certificada de expediente contentivo de trescientos sesenta y cuatro (364) folios que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estos documentos se aprecian con pleno valor probatorio por constituir documentos públicos que no fueron de ningún modo impugnados ni desvirtuados, sin embargo, se descartan del contradictorio por cuanto nada aportan para la demostración de los hechos a determinar. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Marcado con la letra “B”, Liquidación de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 28 de febrero de 2001.
1.-3.- Marcado con la letra “C”, Cuenta de Jubilación en la cual –según sus dichos- se verifica que no se toma en cuanta la inclusión de la alícuota de utilidad para el monto de la pensión.
1.4.- Marcado con la letra “D” Carta de fecha 16 de Enero de 2001, debidamente recibida por la Unidad de Recursos Humanos Bolívar Región Oriente de CANTV, en la cual el accionante se acoge al Beneficio de Jubilación.

Respecto a las documentales identificados con los incisos 1.2, 1.3, y 1.4, las mismas son valoradas con pleno valor probatorio, en virtud que las mismas son documentos privados emanados de las partes que no fueron impugnados por estas, no obstante a ello, los hechos que se desprenden de las mismas fueron determinados plenamente en la sentencia del a-quo, y le sirvió de fundamento para establecer el salario base que debió utilizar el patrono para calcular las pensiones de jubilación, el cual quedó representado por el salario integral devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha que recibió su beneficio de jubilación, equivalente, a criterio del a-quo en Bs. 1.456.224,60; ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte Accionada:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

1.- Ratifico e invoco en primer lugar la Prescripción de la Acción, alegando que desde la fecha en que a juicio del accionante culmino la relación laboral (28 de febrero de 2001), hasta la fecha de presentación de la demanda (31-03-2005) transcurrió –según sus juicios- el lapso de Prescripción de la Acción de Cobro de Beneficio de Jubilación especial, que conforme –según su decir- al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de tres (03) años contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Al respecto nada tiene que valorar en virtud que la alegatoria de la defensa de prescripción, no constituye un medio probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

2.- Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su defendida y en especial en cuento a los hechos que se desprenden del libelo de demanda y sus anexos, referidos específicamente a:
• Que la relación laboral finalizo el 28 de febrero de 2001
• Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
• Que para la fecha de culminación de la relación laboral, el accionante se acogió al beneficio de jubilación especial contenido en el anexo “C”, denominado Plan de Jubilación.
• Que en el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, esta contemplada la fijación de la pensión de jubilación.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es importante acotar que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, por lo nada al respecto tiene esta jueza que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió como Pruebas Documentales:
3.1.- Marcado con la letra “B” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en fecha 03 de septiembre de 1.999, debidamente homologada por la Inspectoria Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; documento este del cual –a sus juicios- se desprende: Que para el momento de culminación de la relación laboral que vinculo al actor con la accionada se encontraba vigente la referida Convención Colectiva; Que del anexo “C” de la referida Convención se desprende el contenido del Plan de Jubilaciones; con todo lo cual pretenden demostrar que el accionante se encontraba amparado por los beneficios contenidos en la Convención y que conforme al artículo 10, numeral 1 de la Convención, el salario base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar una norma contenida en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), dicho documento no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual, convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existente, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende han sido considerada por la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia como una fuente de derecho laboral de carácter contractual o convencional, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

3.2.- Marcado con la letra “C”, Declaración de Manifestación de Voluntad emitida por el accionante, debidamente presentada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2001; en la cual el accionante manifiesta su voluntad de querer acogerse al Plan Programa Único Especial y ratifica su renuncia irrevocable al cargo que venía desempañando, y según la cual solicita su jubilación a partir del día jueves 01 de marzo de 2001.
3.3.- Marcado con la letra “D”, Liquidación final de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el accionante en fecha 15 de marzo de 2001, de la cual –a sus juicios- se evidencian lo s conceptos y montos que le fueron cancelados al actor al momento de la terminación de la relación laboral; así como el salario normal devengado por este y que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación.
3.4.- Marcado con la letra “E”, Cuenta de Jubilación, emitida por la demandada en fecha 01 de marzo de 2001, de la cual pretenden demostrar; el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; el tiempo de prestación de servicios del actor; el porcentaje correspondiente al monto por pensión de jubilación y el incremento del 25% de manera excepcional y por una sola vez, sobre el monto de la pensión de jubilación calculada conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva.

Respecto a estos documentos (3.2, 3.3 y 3.4), nada tiene esta juzgadora que valorar, toda vez que dichos fueron igualmente consignados por la parte actora y los mismos ya apreciados en el capitulo relativos a las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- Marcado con la letra “F”, Programa Único Especial, anunciado por CANTV en fecha 15 de diciembre de 2000, a través del cual pretenden demostrar que la demandada no solo cancelo al actor los beneficios que legal y contractualmente le corresponden por terminación de la relación de trabajo; sino también los beneficios contenidos en el Programa Único Especial y que conforme a ello, la demandada empresa le cancelo al actor en fecha 15 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 5.890.800,00 por concepto de pago de Programa Único Especial anunciado por CANTV. En relación a este documento, se observa que el mismo fue consignado en copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE


4.- Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Inspección Judicial en la Unidad de Recursos Humanos de CANTV, a los fines de que sea realizada una inspección administrativa en los archivos físicos o computarizados -contables como de nómina- de la referida Unidad a los fines de dejar constancia de cómo y en base a qué salario fue calculada la pensión de jubilación que recibió el accionante desde la fecha de la terminación de su relación de trabajo, así como los conceptos que comprende ese salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación. Respecto a este medio probatorio nada tiene que valorar esta Alzada en virtud que por auto de fecha 22 de marzo de 2006, cursante al folio 21 y 22 de la segunda pieza, el a-quo negó la admisión de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, esta alzada llega a la conclusión que tal y como fue asentado en la parte inicial de este fallo, por efectos del principio de “prohibición de la reformatio in peius”, al adquirir firmeza el dispositivo de la sentencia del a-quo, respecto a la procedencia de la pretensión del actor de ajuste de pensión de jubilación al salario integral devengado para el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.456.224,60; se generó una diferencia a favor del actor, toda vez que mes a mes el actor recibió el pago incompleto o deficitario de su pensión de jubilación, calculada ésta sobre la base de un salario equivalente a la cantidad de Bs. 981.799,80, o lo que es lo mismo a la cantidad de Bs. 32.726,66, monto este que es inferior al salario integral real que conforme al dispositivo del a-quo, en derecho correspondía al actor para la fecha en que le fue otorgado el beneficio.

En razón de lo antes expuesto, esta alzada considera que la pensión de jubilación como recompensa a la labor que por años un trabajador ha dedicado a su patrono, enmarca un sentido social profundo, pues garantiza al trabajador cesante una vida digna de bienestar que garantice su subsistencia, y que al igual que el salario, son obligaciones de carácter alimentario, razón por la cual una vez cumplidos los requisitos de ley, su otorgamiento significa la ratificación de un derecho laboral adquirido por el trabajador, y en tal sentido, por mandato constitucional debe considerarse como créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que el trabajador se hace acreedor de dicho beneficio, por lo que su pago deficitario o la mora en su pago debe ser reestablecido al monto real que por derecho le corresponde. En el caso de marras quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO, recibió el pago del beneficio de jubilación a un salario distinto al salario que en definitiva le correspondía por derecho, razón por la cual se generaron a favor de este sendas diferencias, que deben ser canceladas por el patrono, sobre la base de un salario equivalente a la cantidad de Bs. 1.456.224,60; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que permita establecer el monto diferencial que por concepto de pensión de jubilación dejó de percibir el actor, mes a mes. ASI SE DECIDE.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Ele-Occidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Diferencias de Pensión de Jubilación ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, queda REVOCADA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO BERBESI, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO: A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. . Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 03, 29 numerales 1) y 4) y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 y 482 del Código de Procedimiento Civil en los artículos 1.718 y 1.325 del Código Civil Venezolano; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 10, , 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

YNL/14112006

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ