REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000601
ASUNTO: FP11-R-2005-000489


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALEXAIDA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.338.901.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS CABELLO y DANIEL GIL PARRA venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.958 y 44.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALIANOS EN MANTENIMIENTO, C.A (ITALMAN, C.A), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de abril de 1.997, bajo el Nro. 49, Tomo A-Nro. 13, y MR. ICE CONGELADORA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nro. 33, Tomo 57-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado el 02 de marzo de 2006, y providenciado por esta Alzada a través de auto de fecha 08 de Marzo del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de Junio de 2005, por el ciudadano ALBERTO POMPERMAIER RENDON, en su carácter de Presidente de la parte demandada, contra el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 17 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara CONFESA a las empresas MR. ICE CONGELADORA C.A e ITALIANOS EN MANTENIMIENTOS, C.A (ITALMAN, C.A), dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; condenando en consecuencia a la Empresa ITALIANOS EN MANTENIMIENTO, C.A (ITALMAN, C.A) a cancelar la suma de Bs. 6.265.623,56 y a la Empresa MR. ICE CONGELADORA, C.A a cancelar la cantidad de Bs. 17.703.206,20 por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios retenidos; así como también ordena la corrección monetaria de las cantidad de dinero condenada a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo


Previo abocamiento de la Juez y dada la notificación de las partes intervinientes en juicio, se dicto auto de fecha 19 de octubre de 2006, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día nueve (09) de noviembre de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por la Ciudadana ALEXAIDA AZOCAR en fecha 26 de Agosto de 2004, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual aduce, que comenzó a prestar servicios para la empresa ITALIANOS EN MANTENIMIENTO, C.A en fecha 12-01-2001, desempeñando el cargo de Administradora, correspondiéndole –según sus dichos- llevar todo lo relacionado con la contabilidad y administración de la empresa. Así pues aduce, que en fecha 15 de septiembre de 2001, los mismos accionistas de la empleadora (ITALMAN, C.A) le solicitaron que trabajara con la administración de otra de sus empresas, la cual se denomina MR. ICE CONGELADORA, C.A, empresa ésta en la cuál desempeñó igualmente el cargo de Administradora; señalando en tal sentido, que en fecha 15-02-2004 se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de sus labores, en virtud de que en el transcurso de su relación de trabajo con la empleadora MR. ICE CONGELADORA, C.A, solo le fueron canceladas –según su decir- 6 quincenas de su salario; aunado a que en fecha 15-11-2003 le fueron suspendidos los pagos del salario correspondiente a los servicios prestados para su inicial empleadora (ITALMAN, C.A).

En este mismo orden de ideas, aduce que para la oportunidad de la terminación de la relación laboral, su salario básico mensual en ambas empresas demandadas estaba previsto a razón de Bs. 500.000,00 mensual, por lo que solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 30.085.829,00, a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan:

En cuanto a la Empresa ITALIANOS EN MANTENIMIENTO, C.A (ITALMAN, C.A):
1.- Por Prestación de Antigüedad, Bs. 3.530.623,90
2.- Por concepto de Preaviso, Bs. 500.000,00
3.- Por Indemnización sustitutiva de Antigüedad Bs. 1.500.000,00
4.- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.500.000,00
5. Por concepto de Vacaciones cumplidas no canceladas, Bs. 283.333,32
6.- Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 149.999,94
7.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 20.8333, 32
8.- Por Bonificación de Fin de Año, Bs. 250.000,00
9.- Por concepto de Aguinaldo o Bonificación de Fin de año fraccionado, Bs. 20.833,32.
10.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 629.999,74.
11.- Por concepto de Salarios Retenidos a razón de 6 quincenas, Bs.1.500.000,00.

En cuanto a la Empresa MR. ICE CONGELADORA, C.A:

1.- Por Prestación de Antigüedad, Bs. 2.746.040,20
2.- Por concepto de Preaviso, Bs. 500.000,00
3.- Por Indemnización sustitutiva de Antigüedad Bs. 1.000.000,00
4.- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.000.000,00
5. Por concepto de Vacaciones no canceladas, Bs. 516.666,66
6.- Por concepto de Bono Vacacional, Bs. 250.000,00
7.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 104.166,62
8.- Por Bonificación de Fin de Año, Bs. 562.499,77
9.- Por Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Bs. 20.833,32
10.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 499.999,80
11.- Por concepto de Salarios Retenidos, Bs.13.000.000,00.

Por último, solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria, así como Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo marca DAEWOO, Placas 50-LFAH, a los efectos de salvaguardar los derechos laborales que se reclaman.

Posteriormente, en fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de las demandadas empresas a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; se desprendiéndose del folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente consignación de notificación practicada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación a las puertas de la sede de las demandadas empresas y haber hecho entrega del mismo al ciudadano JOAQUIN RIVERA, en su carácter de Trabajador “quien se negó a firmar el cartel de notificación” (sic).

Igualmente, se desprende de autos, que en fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordeno el envió del expediente al Tribunal de origen, a los fines que libre los cárteles de notificación de las demandadas solidarias tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que una vez corregido el error cometido al librar un solo cartel para las dos demandadas, se desprende de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente nueva consignación de carteles de notificación efectuados por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA en su condición de Alguacil del Circuito Laboral, mediante las cuales deja expresa constancia de haber fijado cártel de notificación a las puertas de la sede de las Empresas co-demandadas y haber hecho entrega de los mismos al Ciudadano WILLIAN CARDOZO en su carácter de Obrero, quien al negarse a firmarlo le manifestó –según su decir- que por orden del ciudadano ALBERTO POMPERMAIER RENDON no podía recibir el cártel de notificación con su respectiva compulsa.


Así las cosas, correspondió el conocimiento de la causa por sorteo de fecha 16 de Diciembre de 2004 al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en esa misma fecha con la presencia de ambas partes, quienes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas y luego de discutir los hechos planteados en autos, consideraron conjuntamente con el Juez necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar, prolongaciones estas que se llevaron a cabo en varias ocasiones; siendo la última de ellas en fecha 14 de abril de 2005; oportunidad en la cual en razón de la imposibilidad de lograr la conciliación de las posiciones de las partes intervinientes en juicio, dio por concluida la prolongación de la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno en ese mismo acto la incorporación de los respectivos escritos de prueba presentados por las partes al expediente, así como la remisión de este a los Tribunales de Juicio del Régimen del Trabajo.

Asimismo, riela a los autos escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 22 de abril de 2005, por el ciudadano ALBERTO POMPERMAIER mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, a la vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propone en contra de la demandante de autos la Reconvención o Mutua Petición, a los fines de que sea condenada en cuanto a la falta de probidad de las obligaciones laborales sostenidas con la empresa ITALMAN, C.A, así como a la rendición de cuentas al período correspondiente entre el 15 de enero de 2001 y la fecha de abandono voluntario de sus labores; y a la cancelación de Bs. 26.000.000,00 por efecto de acción delictual cometida –según sus dichos- por la actora en ele ejercicio de sus labores.

Como corolario de lo anterior, se desprende de la revisión de las actas del expediente que en fecha 29 de abril de 2005 correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 06 de Mayo de 2005 procedió a admitir los escritos de prueba promovidos por las partes en juicio y a fijar la oportunidad de la audiencia de Juicio para el día Viernes 17 de junio de 2005 a las nueve de la mañana (9: 00 AM).

En tal sentido, se desprende del folio nueve (09) al once (11) de la Segunda Pieza del expediente Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos y su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de las Empresas co-demandadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que en consecuencia de ello, declara CONFESA a las Empresas ITALIANOS EN MANTENIMIENTO, C.A (ITALMAN, C.A) y MR. ICE CONGELADORA, C.A y las condena a cancelar la suma de Bs. 6.265.623,56 y Bs. 17.703.206,20 respectivamente, por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios retenidos; así como también ordena la corrección monetaria de las cantidad de dinero condenadas a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

En tal sentido, en fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano ALBERTO POMPERMAIER en su condición de Presidente de las Empresas demandadas, consigno a los autos diligencia de apelación, respecto a la decisión anteriormente referida contenida en el acta de fecha 17 de Junio del 2005; apelación esta que en la oportunidad correspondiente fue tramitada en ambos efectos por el Tribunal de la causa por ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral; desprendiéndose de autos que en fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal Superior Laboral del Estado Bolívar a cargo del Dr. Ramón A. Córdova Ascanio, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y a fijar la Audiencia de apelación para el día 31 de agosto de 2005 a las tres de la tarde (3:00 PM); audiencia esta que no fue celebrada sino hasta el día 11 de enero de 2006, en la cuál tampoco se llevo a cabo en virtud de la comparecencia del Presidente de las demandadas Empresas sin asistencia de Abogado; por lo que en ese mismo acto, el juez que para la fecha presidía el mismo acordó diferir su celebración para el día 15-02-2006 a las una de la tarde (1:00PM).

Posteriormente se desprende al folio 32 del Expediente, auto de abocamiento de la nueva Jueza Superior adscrita a este Tribunal Superior , quien previo abocamiento de ley y notificación de las partes, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación en la presente causa, la cuál solo contó con la presencia de la parte actora, tal y como se desprende de acta levantada a tales efectos cursantes del folio 40 al 41 de la Segunda Pieza del Expediente; y en la que este Tribunal Superior del Trabajo declaró la Reposición de la Causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que antecede el trámite de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, es preciso señalar que esta Alzada pudo constar la presencia en autos de un vicio procesal de carácter fundamental y de esencial importancia en todo proceso judicial, que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar la reposición de la causa al estado de corregirlo; ello pese a que la parte recurrente no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pautada por este Tribunal para el día Jueves 09 de Noviembre del 2006, lo cuál –en caso de no haber sido delatada la presencia de vicio alguno del procedimiento- hubiere conllevado a quien suscribe la presente decisión a declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, en atención a la norma establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se desprende específicamente del folio 09 al 11 de la Segunda Pieza del Expediente Acta de Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio llevada a cabo en la presente causa por el Juzgado A-quo, mediante la cuál declaró la CONFESION de las Empresas Co-demandas y procedió a condenar a favor de la accionante una serie de cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados, además de la indexación judicial e intereses moratorios previstos en la ley; acta ésta que fue recurrida en fecha 21 de Junio del año 2005 por la parte accionada, tal y como se desprende de diligencia cursante al folio 14 de la Segunda Pieza del Expediente.

De las actuaciones procesales anteriormente expuestas, se desprende con toda claridad que el Juez A-quo subvirtió el orden procesal en la presente causa, al no publicar el fallo o sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado mediante acta de fecha 17 de Junio del año 2005; situación esta que a modo de ver de esta Alzada hace imperativo efectuar una serie de consideraciones al respecto, tomando como punto de partida el mandato legal establecido en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cuál dispone lo siguiente:

“Artículo 159 LOPT: Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cuál se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario , del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cuál recaiga la decisión(…)” (Negrillas del Tribunal).


Del contenido de la disposición legal supra transcrita, claramente se desprende que es imperativo y de carácter obligatorio para todo juez publicar sentencia de mérito en las causas que son sometidas a su consideración, sentencia –claro esta- que debe ser publicada en cumplimiento y estricta sujeción a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, en la regulación intrínseca a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra referido, esto es, contener los datos de identificación de las partes intervinientes y del tribunal que la pronuncia; establecer de manera clara los limites de la controversia; y muy especialmente esgrimir las motivaciones de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, pues solo de esta manera será posible que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa a través del legitimo y oportuno ejercicio de los recursos contenidos en la ley en contra de dicha sentencia, así como también será posible la revisión de la misma a través de instancias superiores.

A tal respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), dejo sentado lo siguiente:


“(…) En cuanto al problema práctico que suscrita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (05) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la Audiencia Orla, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismo, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita –se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cuál deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Negrillas de esta Alzada)


En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al caso sub-examine, observa esta Alzada que el Juez A-quo al no dictar o reproducir de forma motivada el cuerpo integro del fallo que fue dictado en el acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 17 de Junio del año 2005, indudablemente atento en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Constitución Nacional, toda vez, que actuando en franca contravención a las normas adjetivas laborales y al criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por el máximo tribunal de justicia a partir de la Sentencia parcialmente supra transcrita, no solo dejo de esgrimir las razones y fundamentos que le conllevaron a declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, sino que además dejó valorar los medios probatorios cursantes a los autos; situación ésta que –a modo de ver de esta Alzada- indefectiblemente le creo un total y absoluto estado de indefensión a las partes, muy especialmente la parte demandada, en virtud de que al no contar con una sentencia de mérito mediante la cuál el Juez hubiese efectuado un análisis exhaustivo no solo de los alegatos expuestos por ellas, sino además del acervo probatorio aportado a los autos; impidió que una instancia superior pudiera revisar o controlar la legalidad de dicho fallo.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se hace evidente la existencia de graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, siendo necesario apuntalar que mal puede pretender el A-quo considerar que el Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio sea en su esencia la sentencia de mérito, pues resulta a todas luces evidente que la misma no reúne los requisitos formales y sustanciales que debe tener una sentencia, y muy especialmente las motivaciones de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión con estricta sujeción a los medios probatorios que le conllevaron a proferir tal decisión; evitando de esta manera la posibilidad de atacar dicha sentencia y la revisión de la misma a través de instancias superiores; razones estas que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral emita sentencia de fondo en la presente causa, a los fines de subsanar el vicio cometido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emita sentencia de fondo en la presente causa, conforme a la declaración de confesión ficta dictada en acta de fecha 17 de Junio del 2005, cursante a los folios 09, 10 y 11 de la segunda pieza del presente expediente, todo de conformidad con la norma prevista en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 159, 160, 163, 164, 165, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:45 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA