REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000754
ASUNTO: FP11-R-2006-000377

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CLAUDENY DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.636.905.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO ZAPATA, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN y MAGALLY FINOL, abogados en ejercicio actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nro. 83, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES: FANNY MORAO, MERCEDES CAMPOS RENDON y CRISTOBAL MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.768, 12.319 y 27.539.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de septiembre del presente año por el ciudadano PABLO SALAZAR, en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DISA, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2006 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, se declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la parte actora, condenando a la Empresa DISTRIBUIDORA DISA, C.A a cancelar a la accionante de autos la suma de Bs. 2.670.027,02 por concepto de Prestaciones Sociales, así como los intereses respectivos calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago efectivo; al igual que la correspondiente condenatoria en costas; todo ello en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.


Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día veintiséis (26) de octubre del año en curso la audiencia oral y publica de apelación prevista en al artículo 131 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia esta la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad inicialmente prevista a la una de la tarde (1:00 PM.); y cuyo dispositivo oral fue dictado por esta alzada en fecha 06-11-2006, previo diferimiento de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en atención a las razones esgrimidas en el auto cursante al folio 53 del expediente; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de exponer los fundamentos de su recurso, inició sus alegatos, señalando que por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, curso un reclamo interpuesto por la ciudadana CLAUDENY DE SOUSA en contra de la Empresa Distribuidora DISA, el cual concluyo –según sus dichos- con el desistimiento de la parte actora, en virtud de la cancelación de los beneficios laborales correspondientes, los cuales recibió en dicha oportunidad a su entera y total satisfacción; situación esta respecto de la cual consta a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Igualmente indico, que su presencia en la Audiencia de Apelación, no tenía como fin justificar la incomparecencia de su representada al acto de Audiencia Preliminar, sino más bien dar a conocer a la alzada que con motivo del desistimiento aducido y dada la falta de conocimiento jurídico y de asesoramiento legal, su defendido considero que la reclamación de Prestaciones Sociales, se había dado por concluida.

De esta misma forma adujo, la interposición de los dos (2) procedimientos de reclamación de la actora, de manera paralela, puesto que el momento en que otorgo poder a los procuradores del trabajo para que ejercieran su representación en el presente juicio, coincide con el momento en que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a intentar su procedimiento administrativo; razón por la cuál concluyo señalando, que seria injusto cancelar a la demandante unos montos y conceptos que ya fueron cancelados en su oportunidad.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE APELACION


La presente causa, se inicia a través de demanda incoada en fecha 23 de Mayo de 2006 por la Ciudadana CLAUDENY DE SOUSA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 22 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, desarrollando sus funciones en horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM A 5:30 PM; hasta el día 28 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual –afirma- fue despedida injustificadamente, pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, el cuál incluye el lapso de preaviso omitido.

En este mismo orden de ideas, arguye que su ultimo salario básico fue la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, y su salario último salario integral diario, fue la cantidad de Bs. 17.731,47; enfatizando que desde la fecha del despido hasta la presente fecha no le han sido cancelados los montos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, razón por la que solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs.2.703.585,46 por los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Antigüedad Bs. 672.268,52; 2.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 33.558,44; 3.- Por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas, Bs. 282.117,88; 4.- Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionada Bs. 131.597,14; 5.- Por concepto de Utilidades causadas y fraccionadas Bs. 270.833,23; 6.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 531.944,10; 7.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 781.266,15. Por último, solicitó los intereses moratorios respectivos sobre el monto adeudado, la indexación o corrección monetaria correspondiente, así como las costas y costos derivados del proceso.

Así las cosas, se desprende que en fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; desprendiéndose específicamente del folio veintiuno (21) del expediente, consignación de Boleta de Notificación de fecha 04 de agosto de los corrientes, mediante la cual el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Laboral deja constancia de haberse trasladado a la Sede la Empresa DISTRIBUIDORA DISA, C.A y haber fijado cartel de notificación a las puertas de esta, dejando del mismo modo constancia de haber hecho entrega del mismo al ciudadano PABLO SALAZAR, en su condición de Presidente de la empresa demandada; actuación esta que fue debidamente certificada –en esa misma fecha- por la Secretaria de este Circuito Laboral, ciudadana MAGLIS MUÑOZ, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, se aprecia de autos que previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quien en fecha 21 de septiembre de 2006 a las 9:30 A.M., dio inició a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia a través del acta de audiencia cursante del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el prenombrado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, declarando como consecuencia CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condenando a la empresa accionada a cancelar a la ciudadana CLAUDENY DE SOUSA, todos y cada uno de los montos y conceptos especificados en al acta de audiencia; así como los respectivos intereses por prestaciones sociales y los montos correspondientes por condena en costas.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano PABLO SLAZAR, en su condición de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA DISA, C.A concurrió por ante el Tribunal de la causa debidamente asistido por profesional del derecho, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela formalmente de la decisión antes referida, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de autos que en fecha 03 de octubre del presente año, acude el ciudadano PABLO MARCEL SALAZAR, a los efectos de consignar instrumento poder mediante el cual le acredita la representación en juicio de la Empresa DISTRIBUIDORA DISA, C.A a los ciudadanos FANNY MORAO, MERCDES CAMPOS RENDON y CRISTOBAL MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.768, 12.319 y 27.539 respectivamente.

Finalmente, cabe destacar que en fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa procedió a admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la parte demandada manifestó que el recurso de apelación interpuesto a favor de su representada, no tenía por finalidad justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el día 21 de Septiembre del 2006 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM) en una causa de fuerza mayor o en un hecho fortuito; en virtud de que el mismo fue interpuesto a los fines de evidenciar a este Tribunal Superior que la ciudadana CLAUDENY DE SOUSA –parte actora en la presente causa- ya había recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, con ocasión a la interposición de un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz -paralelo a la presente reclamación judicial- en contra de su representada, reclamación administrativa ésta la cual concluyo –según sus dichos- con el desistimiento de la parte actora, en virtud de la cancelación de los beneficios laborales correspondientes, afirmaciones éstas que pretende demostrar con las instrumentales consignadas a los autos procesales certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Planteadas así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente de la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Septiembre del 2006, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar expresamente sentado en el presente fallo, que en el caso sub-examine fue constatado un vicio procesal de carácter fundamental y de esencial importancia en todo proceso judicial, que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar la reposición de la causa al estado de corregirlo o subsanarlo; ello pese a no haber sido esgrimido por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en atención a las facultades de reordenación de los procesos judiciales conferidas a los Jueces del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En tal sentido, se desprende específicamente de los folios 23 al 24 del Expediente Acta levantada en fecha 21 de Septiembre del 2006 por el Juzgado A-quo, mediante la cuál declaró la presunción de admisión de los hechos invocados por la parte actora, condenando a favor del actora la totalidad de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales indicadas en el escrito libelar, además de los intereses moratorios previstos en la ley; acta ésta que fue recurrida en fecha 28 de Septiembre de los corrientes por la parte accionada, tal y como se desprende de diligencia cursante al folio 27 del Expediente.

De las actuaciones procesales anteriormente expuestas, se desprende con toda claridad que el Juez A-quo subvirtió el orden procesal en la presente causa al no esgrimir en el acta recurrida las razones o motivos que le conllevaron a establecer la legalidad o la procedencia de las cantidades condenadas a pagar a la Empresa demandada; situación esta que a modo de ver de esta Alzada hace imperativo efectuar una serie de consideraciones al respecto, tomando como punto de partida el mandato legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo contenido le son aplicables por analogía las disposiciones establecidas en los artículos 159 y 160 eiusdem, los cuáles disponen lo siguiente:

“Artículo 131 LOPT: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cuál, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…).

Artículo 159 LOPT: Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cuál se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cuál recaiga la decisión (…).



Artículo 160 LOPT: La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indiciadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (Negrillas de esta Alzada).

Del contenido de las disposiciones legales supra transcritas, claramente se desprende que es imperativo y de carácter obligatorio para todo juez publicar sentencia de mérito en las causas que son sometidas a su consideración, sentencia –claro esta- que debe ser publicada en cumplimiento y estricta sujeción a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, en la regulación intrínseca a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra referida, esto es, contener los datos de identificación de las partes intervinientes y del tribunal que la pronuncia; establecer de manera clara los limites de la controversia; y muy especialmente esgrimir las motivaciones de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, pues solo de esta manera será posible que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa a través del legitimo y oportuno ejercicio de los recursos de impugnación contenidos en la ley en contra de dicha sentencia, así como también será posible la revisión de la misma a través de instancias superiores.

A tal respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), dejo sentado lo siguiente:

“(…) En cuanto al problema práctico que suscrita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (05) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la Audiencia Oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismo, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita –se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cuál deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Negrillas de esta Alzada)


Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al caso sub-examine, observa esta Alzada que por interpretación jurisprudencial y en atención a las disposiciones legales supra expuestas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deben en aquellos casos de incomparecencia demandado a la Audiencia Preliminar, reproducir o publicar una sentencia integra la cuál se expongan las razones o motivos de hecho y de derecho que le conllevaron a establecer la procedencia o no de las pretensiones esgrimidas por la parte accionante en su escrito libelar; así como la legalidad o ilegalidad de los derechos reclamados; ello –claro esta- independientemente que la decisión revista la forma de acta, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo inclusive el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo reservarse el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar su decisión reproduciendo y estableciendo las motivaciones que lo conllevaron a esgrimir su decisión, en atención a las atribuciones contenidas en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que la motivación de las sentencias o de los fallos en materia laboral no solo deben circunscribirse al análisis o comprobación de la veracidad de los aspectos de hechos planteados por el accionante en su libelo (existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, causa de terminación del vínculo laboral, horario y jornada de trabajo, etc.) los cuáles quedan como admitidos con ocasión a la presunción de admisión de los hechos declarada por el Juez Mediador ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar; sino que además dicha motivación debe estar dirigida al análisis o comprobación de la causa o procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, y que en modo alguno solo pueden ser considerados procedentes y ajustados a derecho tomando como fundamento de ello la presunción de admisión declarada a favor del trabajador, pues sería absolutamente factible que la parte actora estuviere reclamando la cancelación de pretensiones improcedentes e ilegales bien sea por no estar ajustadas a derecho o bien sea por haber recibido pago alguno en calidad de adelanto o anticipo; pretensiones cuya carga probatoria corresponda de manera exclusiva al trabajador ( pago de horas extras, días feriados, días de descanso o domingos trabajados; o pretensiones contenidas en la reclamación de las indemnizaciones derivadas de Infortunios Laborales en las que el accionante debe demostrar el hecho ilícito del patrono y el nexo de causalidad entre el daño y la labor desempeñada), casos éstos en los que la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indudablemente debe estar dirigida a la verificación de que el actor cumplió con su carga probatoria, para no viciar el fallo de nulidad por haber declarado la procedencia de indemnizaciones ilegales y no demostradas en autos. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub-examine, pudo evidenciar esta sentenciadora que el Juez A-quo al verificar la incomparecencia de la Empresa demandada DISTIRBUIDORA DISA, C.A, procedió a levantar el acta recurrida mediante la cuál dejó constancia de la inasistencia de la accionada, indicando que la misma no es contraria a derecho y procediendo a condenar la totalidad de las cantidades reclamadas por la ciudadana CLAUDENYS DE SOUSA, sin expresar de manera clara, precisa y lacónica las razones que le permitieron concluir que las pretensiones de la accionante estaban ajustadas a derecho, así como también los motivos que le condujeron a establecer la legitima procedencia de las sumas condenadas; todo lo cuál indudablemente atento contra las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en nuestra Constitución Nacional, toda vez, que actuando en franca contravención a las normas adjetivas laborales y al criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por el máximo tribunal de justicia a partir de la Sentencia parcialmente supra transcrita, dejo de esgrimir las razones, motivos y fundamentos que le conllevaron a declarar Con Lugar las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, así como también las razones por las cuáles consideró que dichas pretensiones estaban ajustadas a derecho bien sea por no ser ilegales o por haber logrado demostrar su procedencia legal.


Así las cosas, resulta a todas luces evidente, que tal situación creó en el presente caso, un total y absoluto estado de indefensión a la parte demandada, quien al no contar con una sentencia de mérito mediante la cuál el Juez de la recurrida hubiese efectuado un análisis exhaustivo respecto de los alegatos expuestos el actor, así como de la legitimidad o procedencia de las sumas reclamadas, tuvo que ejercer su recurso de apelación ante esta Alzada, a los fines de enervar las pretensiones de la accionante; estado de indefensión éste que a su vez impidió a esta instancia superior la posibilidad de poder revisar o controlar la legalidad de dicho fallo, pues el acta recurrida no contiene motivación alguna que permita a esta sentenciadora tener conocimiento de las razones que condujeron al Juez a efectuar la declaratoria de procedencia de las sumas condenadas a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, se hace evidente la existencia de graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, siendo necesario apuntalar que mal puede pretender el A-quo considerar que el Acta mediante la cuál fue declarada a favor de la accionante la Presunción de Admisión de Hechos sea en su esencia la sentencia de mérito, pues resulta a todas luces evidente que la misma no reúne los requisitos formales y sustanciales que debe tener una sentencia, siendo importante precisar que tal afirmación tiene su razón de ser no en la circunstancia de que el levantamiento del acta efectuada por el A-quo constituya un defecto u omisión que impide la revisión de su decisión, pues la misma norma contenida en el articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo puede ser reducida en forma de acta, tal y como ocurrió en el presente caso; sino en la ausencia absoluta de motivación en que incurrió el A-quo en el presente fallo, es decir, por la ausencia de razones o motivos de hecho y de derecho que a su vez impide a esta Alzada tener conocimiento de las razones que sirvieron de fundamento al juez de la recurrida para proferir su decisión; lo cuál a su vez evitó de esta manera la posibilidad de atacar dicha sentencia y consecuentemente en la revisión de la misma a través de instancias superiores; razones estas que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emita sentencia motivada en la presente causa en atención a la admisión de los hechos dictada en autos, mediante la cuál exprese de manera clara, precisa y lacónica las razones y/o fundamentos que le conllevaron a emitir su decisión, a los fines de subsanar el vicio cometido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emita sentencia de fondo en la presente causa, conforme a la declaración de admisión de los hechos dictada en acta de fecha 21 de Septiembre del 2006, cursante a los folios 23 y 24 del presente expediente, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 130, 131, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión



Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO


DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIODIA (12:30 M).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.



YNL/21112006