REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2006-000046
ASUNTO: FP11-X-2006-000046
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANADANTE: TOMAS AYALA, LUIS ACOSTA, AGUILERA ELIGIO, BRITO MARCOLINA, CARDENAS VERONICA, HAIDEE CEDEÑO DE VITAL, MAGALY CHAVEZ, IGNACIO ESTANGA, JUAN FRANCO, LIVIA LOUIS DE PIÑERO, TOMAS MARTINEZ, MISAEL MARTINEZ, MANUEL MOCO, JESUS MORALES, MIGUEL MORENO, RAMON PEREZ BORGES, LUIS PORTILLO, GIUSEPE PUGLISI, ANDRES ROJAS UGAS, ROSA ROMERO DE TORRES Y ROMULO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.386.898, 3.653.571, 4.940.187, 3.012.336, 2.550.225, 4.933.705, 4.981.113, 4.512.125, 5.184.981, 2.906.269, 3.901.425, 8.933.485, 4.033.620, 8.379.689, 1.950.322, 499.859, 5.445.401, 11.513.465, 8.936.127, 2.255.636 y 2.800.987.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO PADRON MARCANO, GUILLERMO PEÑA GUERRA, MARCOS CABELLO, MIGUEL MENA y JUAN RODRIGUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.551, 24.077, 45.958, 113.059 y 113.060, respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. hoy SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR C.A.) Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A, de fecha 08 de abril de 1964, estatutos que posteriormente fueron modificados por ante el mismo Registro, en fecha 05 de marzo de 1.985, bajo el N° 33, Tomo 44-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT, JENMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELLA RIVERA CAJAS y RICHARD SIERRA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 20.149, 72.101, 62.560 y 37.728, respectivamente
MOTIVO: INHIBICION
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Noviembre del presente año, conformado por cuatro (04) piezas: la primera constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, la segunda constante de trescientos dos (302) folios útiles, la tercera constante de doscientos ocho (208) folios útiles y la cuarta constante de cuarenta y un (41) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Ana Yasmira Belisario Zambrano, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes formulada, con fundamento en la normativa legal contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a manera textual:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
En tal sentido, recibido por esta Alzada la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juzgadora, que se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa dentro de la causal Décimo Séptima (17°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto señala la identificada jueza del Tribunal de Sustanciación, que el apoderado judicial de la parte actora, ABOG. GUILLERMO PEÑA GUERRA (supra identificado) actuó en su contra, por medio de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual solicitó la apertura del correspondiente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la mediación de la Audiencia Preliminar, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuya función principal es lograr la solución de conflictos a través de los diversos medios alternos de resolución de conflictos, lo cual evidentemente se ve afectado por la situación planteada; en virtud de ello, observa quien decide, que en el caso de autos, la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución fundamenta su Inhibición en una causal tipificada en el Código de Procedimiento Civil, precepto legal este, que resulta ser una normativa aplicable a la presente causa por analogía, conforme al mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los hechos esgrimidos en el Acta de Inhibición de fecha 09 de Noviembre de 2006, se puede constatar palmariamente que dichos alegatos encuadran ciertamente en la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
17.- Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto…”
Así pues, en razón de los fundamentos de hecho planteados por la Jueza, este Tribunal observa, que dichos alegatos ponen en riesgo el deber de mantenerse la juzgadora imparcial en el ejercicio de sus funciones, lo cual concatenado al caso de autos, hace claramente evidente por parte de esta juzgadora que la Inhibición formulada ha sido legalmente fundamentada y probada de conformidad con lo establecido en el artículo de la mencionada Ley del Trabajo, en concordancia con la norma legal establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, este Tribunal Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de la decisión respectiva, y una vez verificado por esta Sentenciadora los motivos esgrimidos por la inhibida jueza y subsumidos estos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea e imparcial, es por lo que resulta apropiado para esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. ANA YASMIRA BELISARIO ZAMBRANO.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inhibición formulada por la Dra. ANA YASMIRA BELISARIO ZAMBRANO, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación a otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución distinto al que ostenta actualmente la Juez inhibida, para la continuación de la presente causa. ASI SE DECIDE. CUMPLASE LO ORDENADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 M).
LA SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GARCIA
YNL/211106
|